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Sentencia: Legitimación activa en procesos administrativos de adopción

25 de enero de 2020
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Sentencia del Tribunal con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente

Descarga el documento: Cedeño Aponte v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Hechos
El 24 de julio de 2014, el señor Josué Orta Rivera (en adelante, «señor Orta Rivera») y la señora Sonia Cedeño Aponte (en adelante, «señora Cedeño Aponte») recibieron en su hogar a la menor DMMA, a los cinco (5) días de nacida, y fungieron como hogar sustituto desde entonces. Interesados en adoptar a la menor, el 24 de octubre de 2016 éstos presentaron una solicitud para ser certificados como hogar pre adoptivo, ante la Unidad de Adopción del Departamento de la Familia (DF).

El DF, según dispone el Reglamento para regir los procesos y procedimientos, contaba con un termino de treinta (30) días para atender la solicitud, que incluye realizar un estudio social a los padres. El 1 de marzo de 2017, transcurridos cinco (5) meses desde la solicitud de petición de adopción, estos recibieron una notificación favorable con relación al estudio social. En dicha notificación se les informaba además que en un termino de treinta (30) días procederían a evaluar los documentos requeridos para poder certificarles que si cumplían con los requisitos para ingresar al Registro Estatal Voluntario de Adopción (REVA).

El 2 de marzo de 2017 el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte fueron notificados que no serían ingresados al REVA hasta que no proveyeran cierta documentación. La entrega de dicha documentación se había dado por parte de los mencionados, pero que la agencia no había podido acreditar como que constara en sus récords. Al día siguiente (3 de marzo de 2017) los peticionarios sometieron nuevamente toda la documentación. Ante esto, el DF emitió la Certificación de Ingreso al REVA con fecha del 21 de junio de 2017.

Mientras este proceso para completar la adopción de la menor se completaba, paralelamente el 23 de mayo de 2017 el Panel de Selección de Candidatos para Adopción celebró una sesión en la que seleccionó otro hogar adoptivo para la referida menor, siendo esta reubicada en el nuevo hogar.

Ante esta realidad Orta Rivera y Cedeño Aponte decidieron impugnar mediante revisión judicial el proceso administrativo. Para ello solicitaron a la agencia que les entregaran copia de la Resolución con la determinación del Panel a lo que se les indicó que dicho documento no existía. Dado esto, el 25 de agosto de 2017, los peticionarios presentaron ante el TPI una petición de mandamus solicitando que dicho foro ordenara al departamento a notificar la mencionada Resolución para poder solicitar la revisión judicial de la determinación.

Al contestar la demanda, el DF presentó una solicitud de Sentencia Sumaria en la que solicitó al foro primario que desestimara el recurso presentado por Orta Rivera y Cedeño Aponte, alegando que estos a su mejor entender carecían de legitimación activa para incoar el mismo. Ello, basado en que los peticionarios no figuraban en el REVA como hogar adoptivo temporal al momento en el que dicho Panel evaluó la adopción de la referida menor, por ello no nunca habían tenido derecho a participar del proceso del hogar pre adoptivo de la menor y por ende tampoco a la notificación de determinación del Panel.

Los peticionarios se opusieron a dicha solicitud. se sentencia sumaria argumentando que: (1) que la demora en el proceso de certificación como hogar preadoptivo fue el resultado de maquinaciones, o mínimo negligencia, y mala fe del DF y (2) que la fecha de ingreso al REVA debió ser al momento en que solicitaron certificarse como hogar preadoptivo o, en la alternativa, en la fecha que se determinó que el estudio social resultó favorable por lo que procedía se les notificara la Resolución del Panel.

Con los planteamientos evaluados el TPI declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada ante si. A juicio de este, Orta Rivera y Cedeño Aponte carecían de legitimación para incoar el litigio. La notificación fue notificada dentro del termino a las partes. Inconformes con la determinación los peticionarios, recurrieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante certiorari argumentando que no procedía la desestimación de la demanda. Por su parte del DF, presentó alegato en oposición reiterando lo planteado en primera instancia.

Habiendo examinado los alegatos de las partes, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen emitido por el TPI. Razonó el TA que los apelantes carecían de legitimación para incoar el presente caso. Los peticionarios apelantes solicitaron una Moción de Reconsideración, pero esta fue denegada por dicho foro.

En consecuencia, los peticionarios acuden al Tribunal Supremo en mediante certiorari solicitándoles que se revisara la determinación de los foros apelativo y de instancia, ya que, en su opinión estos habían errado al declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria por falta de legitimación activa. El 4 de diciembre de 2018 el Pleno del Tribunal declaro no ha lugar el recurso presentado ante ellos. Estos presentaron una primera solicitud de reconsideración la cual fue denegada igualmente mediante Resolución el 25 de enero de 2019.

Ante esto, Orta Rivera y Cedeño Aponte presentaron una Segunda Solicitud de Reconsideración, la cual fue examinada y al 1 de marzo de 2019 se declaro con lugar dicha petición con la cual se expidió el recurso de reconsideración.

Controversia
La controversia en el presente caso es: ¿tienen legitimación activa para impugnar la Resolución del Panel de Adopción un solicitante que no figuraba en el Registro Estatal Voluntario de Adopción al momento de la determinación tomada por dicho panel?

Opinión del Tribunal
El Tribunal Supremo mediante esta Sentencia repasa la Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción, Ley 186-2019, según enmendada y su propósito de «viabilizar un procedimiento diligente y expedito de adopción». Discute la creación del Registro Estatal Voluntario de Adopción (REVA) y sus requisitos incluyendo el requisito de «una lista de toda parte adoptante con estudio social pericial favorable, según el orden cronológico de dicho estudio». Evalúa también el Reglamento para regir los procesos y procedimientos de servicio de adopción. Reglamento Núm. 7878, DF por virtud de la Ley 186-2019

Señala, además, por considerarlo pertinente al caso, el requisito de justiciabilidad que requiere nuestra jurisdicción. A ello enfatiza en la vertiente de la legitimación activa y cómo esta «busca que el promovente de [determinada] acción [sea] uno cuyo interés es de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del Tribunal las cuestiones en controversia».

Repasa los requisitos que debe satisfacer una parte para que se reconozca la legitimación activa, es decir: (1) haber sufrido un daño claro y palpable; (2) el referido daño debe ser real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) debe existir una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de una ley. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017); Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 DPR 327 (2000); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824 (1992).

Además, esboza que, en el debido proceso, plasmado en el Art. II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En este caso se mira su vertiente procesal en el cual se consideran las garantías procesales mínimas que el Estado debe resguardar a un individuo al tomar determinaciones que afectarán su vida, propiedad o libertad.

Expone el Tribunal Supremo que «el Estado está obligado a garantizar que todo procedimiento adjudicativo administrativo o judicial, debe cumplir con los siguientes requisitos: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de un abogado; y (6) que la decisión se base en el récord». Com. PNP v. CEE, supra; Díaz Carrasquillo v. García Padilla, supra; R & G v. Sustache, 163 DPR 491 (2004).

En su análisis el tribunal deja claro que «la negligencia crasa desplegada por la referida dependencia gubernamental en el manejo del referido proceso ocasionó que el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte, a pesar de la diligencia empleada, no constaran en el REVA al momento en que el Panel determinó el hogar preadoptivo de la menor DMMA».

Ante este escenario es que el Tribunal ordena la revocación del dictamen del TA por entender que había errado en su proceder al confirmar a instancia en cuanto la desestimación por falta de legitimación activa de los peticionarios.

pabónExpresión de conformidad
En una expresión de conformidad los jueces Pabón Charneco y Kolthoff Caraballo exponen que es importante no pasar por alto la negligencia en la que incurrió el DF en el manejo de este caso y el mensaje claro que lleva esta sentencia en cuanto a que las solicitudes de adopción deben ser manejadas con diligencia y con el mas alto cuidado.

Opinión de conformidad
De otra parte, en una Opinión de Conformidad del Hon. Luis Estrella Martínez a la que se unió el Hon. Ángel Colón Pérez. En síntesis, el juez Estrella Martínez, (quien anteriormente había emitido un voto particular disidente sobre este caso) expone: «La Rama Judicial tiene que tener la capacidad de corregir errores, vengan de donde vengan, y velar continuamente por el bienestar de los y las menores de edad. De lo contrario, las adjudicaciones de relaciones de familia tendrían un carácter de cosa juzgada no revisable, lo cual precisamente es lesivo a la protección continua que precisamente requieren los y las menores de edad». Además, expone «la Sentencia logra una recomposición de todos los factores que debió tomar en cuenta el foro primario para adjudicar cabalmente y proteger el bienestar de la menor».

Opinión disidente
En una Opinión Disidente la Juez Presidenta Hon. Maite Oronóz Rodríguez a la que se unieron la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez y el Hon. Rafael Martínez Torres aducen que la sentencia de la mayoría no promueve el bienestar de la menor. Ello basando en que, dentro del tiempo transcurrido en el litigio, la menor, ya tiene cinco (5) años, tres de los cuales ha estado con la familia a la que fue asignada por la determinación del Panel objeto de esta sentencia. A su juicio el efecto de este recurso es que este proceso continúe litigándose en las agencias y tribunales lo que derrota el propósito primordial de la adopción es la protección del menor.

Estos concurren con la mayoría en la negligencia desplegada por el DF y como ello causó un sufrimiento emocional a los peticionarios, pero ello no puede alejarse de la jurisprudencia de dicho tribunal. Ello conforme a López v. ELA (165 DPR 280, 305-206 (2005) en cuanto a que «[l]os derechos de adopción de una pareja tienen que ser reconciliados con el interés estatal en velar por el bienestar del menor».

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