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12 cambios sobre sucesiones en el nuevo Código Civil

03 de junio de 2020
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El profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico (UIPR), Gerardo Bosques Hernández, expuso los 12 cambios en la materia de sucesiones que integra el nuevo Código Civil de Puerto Rico.

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Según explicó el profesor Bosques Hernández, muchas de las normas sobre sucesiones se mantienen inalteradas, aunque en su opinión, se mejora la redacción o codificando normas jurisprudenciales.

El análisis del profesor de la Facultad de Derecho de la UIPR destacó que:

  1. Se limita la responsabilidad por las deudas, exclusivamente hasta el valor de los bienes hereditarios que se reciben. Si las deudas superan el valor de los bienes, la persona heredera no tendrá que responder por esas obligaciones (artículo 1587). Se superó así la distinción entre la Aceptación Pura y Simple y la Aceptación a Beneficio de Inventario.
  2. La legítima o porción forzosa se fija en la mitad de la herencia. Ante la eliminación del tercio de mejora, se abandona el tradicional esquema de tercios. Los herederos forzosos serán los cónyuges sobrevivientes junto a los descendientes, en partes iguales. Tras la eliminación de la cuota viudal usufructuaria se designó a los cónyuges como herederos en propiedad. Los ascendientes pasarán a ser herederos forzosos cuando no hayan descendientes ni cónyuge (artículo 1622 y 1623). La legítima de los ascendientes se mantuvo inalterada en la mitad de la herencia. Por lo que en todo caso, la libre disposición independientemente de que herederos forzosos concurran, será la mitad de la herencia.
  3. Se reconoce el derecho del cónyuge supérstite a la vivienda familiar. Esto permitirá que el viudo o viuda pueda optar por que se le asigne la vivienda familiar en la división de la herencia y se protege el derecho del cónyuge sobreviviente a permanecer en la vivienda familiar (artículo 1625). Se trata de un derecho de adquisición preferente, por lo que el cónyuge recibirá la vivienda familiar en pago de su derecho hereditario. En caso de que opte por este derecho y su participación hereditaria no sea suficiente para cubrir el valor, se crea un derecho de habitación vitalicio sobre lo que falte para poder atribuir la vivienda.
  4. Se eliminó el testamento cerrado que se hacía ante notario y cinco testigos. Se eliminó por estar en desuso y no representar utilidad práctica en nuestro ordenamiento, particularmente ante la eliminación de los testigos en los testamentos abiertos.
  5. El testamento abierto sigue siendo el que se realiza ante un notario, pero se elimina el requisito de que comparezcan tres testigos a su lectura. El testador o el notario podrán requerir la presencia de los testigos, si así quieren (artículo 1644). Igualmente, en caso de que el testador no pueda firmar, no pueda leer o escuchar, se mantiene el requisito de testigos instrumentales.
  6. Se modificaron formalidades de los testamentos en caso de epidemia o de peligro inminente de muerte y se permite hacerlo mediante formato de vídeo. Sin embargo, aún se requerirá la comparecencia de tres testigos (artículo 1655). No se reconoció el uso de los medios electrónico para otro tipo de testamentos.
  7. Las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge quedarán revocadas (el resto del testamento subsiste), ante la eventualidad de que el matrimonio se declare nulo o se decrete el divorcio (artículo 1714). Esto se aparta de la norma jurisprudencial sentada en Licari v. Dorna, 148 D.P.R. 453 (1999) sobre el efecto del divorcio en el testamento a favor del excónyuge.
  8. En la sucesión intestada, al igual que en la legítima, el cónyuge supérstite heredará con los descendientes en el primer orden, en partes iguales y por derecho propio. En el código que sigue vigente hasta noviembre, el cónyuge se encuentra en tercer orden después de los descendientes y ascendientes.
  9. El orden sucesoral propuesto en el nuevo código es (1) los descendientes y los cónyuges en partes iguales; (2) los ascendientes; (3) los parientes colaterales, en primer lugar los colaterales preferentes y luego los colaterales ordinarios; y, por último, (4) el Estado (artículo 1788).
  10. En la colación y la imputación, solo se contabilizarán las donaciones que se hayan realizado dentro de los últimos diez años antes de la muerte del causante (artículo 1788) para el cálculo del caudal y el cómputo de las legítimas. En el derecho actual, toda donación independientemente del tiempo que haya transcurrido se trae al caudal.
  11. No se atendió el derecho a heredar entre las parejas no casadas que conviven, como tampoco está reconocido en el derecho vigente. Se le reconoce a la «pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal», o a las parejas no casadas que conviven, los derechos para aspectos de administración de los bienes del ausente y para propósitos de adopción. «Si bien ante una mayor libertad testamentaria es posible designar herederos a las parejas no casadas, ciertamente debió haber tenido mayores protecciones», sostuvo el profesor Bosques Hernández.
  12. Se eliminaron figuras como la mejora, el retorno sucesoral, la reserva viudal, la sustitución pupilar y la ejemplar, y la distinción entre hermanos de vínculo doble y hermanos de vínculo sencillo.

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