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Con mucha frecuencia las sentencias dictadas en casos criminales en las cortes del País son fuertemente criticadas. Los medios promueven la idea de que las sentencias cortas o en probatoria son inadecuadas e injustas. Continuamente se pone en tela de juicio la competitividad del juez que dicta tales sentencias o la aptitud de los fiscales involucrados. Sin embargo, la realidad es que la mayoría de estas sentencias son producto de las alegaciones preacordadas.
Sobre las alegaciones preacordadas el Tribunal Supremo nuestro en Pueblo v. Figueroa, 129 DPR 798 (1992) señaló; «Sin las alegaciones preacordadas sería difícil enjuiciar a todas las personas acusadas de cometer delitos dentro de los términos requeridos por el ordenamiento procesal y por la Constitución.» Los datos disponibles indican que, en los Estados Unidos, en las cortes federales y estatales, solo se atienden en sus méritos entre el 1 y 2 porciento de los casos criminales. Se dispone de la mayor parte de los casos mediante alegaciones preacordadas. En Puerto Rico los números deben ser similares.
En Pueblo v. Mojica, 115 DPR 569 (1984) el Tribunal Supremo asentó; «No podemos por más tiempo ignorar que la negociación de alegaciones de culpabilidad es una práctica generalizada desde hace tiempo en el sistema procesal, en lo criminal. Se le oculta como si fuese algo turbio y misterioso, pero es una realidad que no puede soslayarse por más tiempo. Hay que descorrer su velo de misterio y dejar sentado, a plena luz, que la negociación de alegaciones de culpabilidad es una práctica de gran utilidad para el sistema de impartir justicia y debe estimularse.»
Las alegaciones preacordadas o el ‘plea bargaining’ como en inglés se conoce son perfectamente válidas. Pueden definirse como un acuerdo entre la defensa y el fiscal, a los fines de disponer de un caso, que solo se perfecciona con el visto bueno del juez sentenciador. Esto puede incluir; desvío, probatoria, cárcel, sentencia mixta (tiempo en cárcel y en probatoria), entre otras. Tenga presente que, salvo que exista un claro abuso de discreción, el Tribunal Supremo no derrotará ni debilitará la amplia discreción que tienen los tribunales de justicia para aceptar, rechazar o modificar una alegación preacordada. Véase Pueblo v. Marrero, 125 DPR 90 (1990).
La Corte Suprema de los Estados Unidos en Missouri v. Frye, 566 U.S. 134 (2012) comentó; «The art of negotiation is at least as nuanced as the art of trial advocacy and it presents questions farther removed from immediate judicial supervision.» En otras palabras, llegar a una buena alegación preacordada requiere de grandes destrezas por parte del abogado de defensa y basto conocimiento sobre el derecho penal. El abogado debe de conocer lo que dispone la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 1946, según enmendada. Dicha Ley detalla cuales delitos están excluidos del beneficio de la probatoria. También, debe conocer lo que dispone la Regla 72 de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia relacionada; Ej. Pueblo v. Acosta Pérez, 190 DPR 823 (2014).
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