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Acciones de daños y perjuicios por parte de menores pueden prescindir de requisito de notificación a municipios

21 de octubre de 2014
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Guaynabo Policía
Foto: Facebook

Descarga el documento: Rivera Serrano v. Municipio Autónomo de Guaynabo y otros

El 16 de marzo de 2009, la Sra. Rosa I. Rivera Serrano en representación de su hijo menor de edad, JJDR, presentó una demanda por daños y perjuicios en contra del Municipio de Guaynabo, su Policía Municipal y otros. Esto por unos hechos suscitados el 14 de marzo de 2008. Dicho día, dos policías municipales detuvieron el vehículo del menor de edad y se alegó que éstos apuntaron a la cabeza con un arma. El menor se asustó, aceleró el vehículo y los policías comenzaron a disparar contra el vehículo de motor. Como consecuencia de dicho incidente, la Sra. Rivera Serrano solicitó que la indemnizaran a ella y a su hijo por los daños emocionales sufridos. El Municipio de Guaynabo contestó la demanda y presentó una moción de desestimación. Entre las múltiples alegaciones, señaló que la demandante no cumplió con el requisito de notificar al Municipio durante 90 días luego de ocurrido el incidente como lo dispone el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos. El Tribunal de Instancia no desestimó la acción.

El Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones que dictaminó que la Sra. Rivera Serrano no logró demostrar que existían circunstancias especiales para que pudiera eludir el requisito de notificación. Se desestimó la causa de acción de la Sra. Rivera Serrano. Pero en cuanto a la acción del menor de edad, se indicó que el Estado posee un deber de "parens patriae" y no puede utilizar un mecanismo procesal para impedir que un menor de edad reciba la reparación de daños. Inconforme, el Municipio de Guaynabo acudió al Tribunal Supremo.

El 8 de octubre de 2014, el Hon. Edgardo Rivera García emitió la opinión del Tribunal. El Art. 15.003 de la aludida ley establece que el menor cumpla con la regla de notificación, de su padre o tutor no hacerlo. Esa disposición entra en conflicto con el Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, que le permite al menor de edad conservar su acción sin que prescriba hasta que tenga la capacidad legal para llevarla. Lo que surgen dos interrogantes en este caso: ¿tiene preeminencia la notificación al Municipio por parte del menor o debe el menor conservar su derecho a demandar aún cuando sus padres o tutores hayan incumplido?

El Supremo indicó que el incumplimiento de un padre o tutor a no notificar en 90 días al municipio, no anula la acción legal del menor de edad. Esto amparado en las expresiones textuales de la intención legislativa en el 1966, cuando se implementó el mismo requisito de notificación a acciones en contra del E.L.A. En dicho debate, se comunicó a viva voz que los menores de edad conservaban su acción legal hasta un año luego de alcanzar la mayoría de edad por ser un asunto de derecho sustantivo. El deber de "parens patriae" del Estado, en velar por el mejor bienestar de los menores, y las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil no quedan nulas por el requisito de notificación.

Reseña por Joel Pizá Batiz

 

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