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El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que no procede exigir una certificación jurada de mensura al promovente de un expediente de dominio cuando este cumpla con dos parámetros: que haya alegado que carece del título; y que de la petición jurada y prueba presentada surja alguna mensura en la que conste la cabida y las colindancias.
Según la opinión de 32 páginas de la autoría del juez asociado Erick Kolthoff Caraballo, si hay es prueba de mensura y esa alegación de carencia de título, es improcedente que un juez del Tribunal de Primera Instancia exija una Certificación jurada de mensura expedida por un agrimensor licenciado para proseguir con el pleito.
De igual forma, la opinión expresa que no es necesario en el proceso de expediente de dominio citar a comparecer en el caso a entidades relacionadas a servicios de utilidad pública.
En este recurso ex parte, los peticionarios Franco Luis Román Quiles y Yolanda Nieves Vargas iniciaron en 2023 un proceso de expediente de dominio respecto a un terreno de 1,695 metros ubicado en San Sebastián, valorado en $150,000, y que no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad.
Poco después, el juez de instancia exigió a las partes que sometiera, entre otros documentos, una certificación de valores del CRIM y una certificación de mensura, además de que debía citar a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE, o ahora Luma Energy), a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y al Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico.
Tras varios incidentes procesales, el abogado de la pareja dijo que no había una obligación de ley de citar a esas entidades que representan utilidades públicas y que tampoco era necesaria una certificación jurada de mensura porque "la finca objeto del expediente de dominio se ha mantenido con la misma configuración hace más de cuatro décadas, es decir en exceso del término de prescripción adquisitiva que dispone el ordenamiento jurídico (que bajo el Código Civil anterior era de 30 años)".
El tribunal de instancia falló en contra de los peticionarios y declaró no ha lugar la petición de expediente de dominio. El Tribunal de Apelaciones también falló en contra de la pareja, que entonces acudió al Tribunal Supremo.
Al exponer el derecho aplicable, lo primero que hace el Tribunal Supremo es analizar la figura del expediente de dominio, un trámite judicial de jurisdicción voluntaria (o ex parte) utilizado para los casos en que el propietario carezca de título que se pueda inscribir en el Registro de la Propiedad de "dominio", o que evidencie que esa propiedad es de la persona que reclama ser su titular.
"La finalidad del expediente de dominio es que el tribunal declare justificado o no el dominio de la finca que el promovente pretende inscribir por lo que "no equivale a una acción declaratoria de usucapión".19 Por lo tanto, su resolución no adquiere carácter de cosa juzgada y nada impide que se realice un juicio declarativo posterior a instancia de las partes interesadas.", expresó el Supremo.
Sobre las formalidades sustantivas del expediente, el Supremo enumera los requisitos del artículo 185 de la ley 210 del registro, y se afirma que estos son "esenciales y de cumplimiento estricto", siendo uno de estos requerimientos el que dispone que "de haberse practicado alguna mensura" debe contener la cabida y colindancias resultantes de la misma. También hay una exigencia de que la medida sea en el sistema métrico.
"Ante la alegación de falta de título de adquisición -que es una de las razones para acudir al mecanismo del expediente de dominio- será suficiente que el promovente alegue y presente prueba de alguna mensura que haga constar la cabida o medida superficial en el sistema métrico decimal de la finca independiente que se pretende inscribir por primera vez", reitera el alto foro.
El alto foro indicó en su opinión unánime que la certificación juramentada de mensura expedida por un agrimensor licenciado es un requerimiento que aplica cuando se procura rectificar la cabida que consta inscrita, pero que respecto al requisito de cabida y colindancias, será suficiente que el promovente presente alguna mensura en la que conste la cabida o medida superficial en el sistema métrico decimal de la finca que este pretende inscribir por primera vez.
Respecto a quién debe ser notificado de forma personal o por edicto del trámite en curso de un procedimiento de expediente de dominio, la decisión indica que lo que dice el inciso 2 del artículo 185 es que estos son el alcalde, el secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el fiscal de distrito, y los colindantes, pero se aclara que "no procede una orden para la citación" de esas personas.
Las personas que sí deben ser citadas mediante orden judicial son inmediato anterior dueño o sus herederos, y los que tengan cualquier derecho real sobre la finca objeto del procedimiento.
Asimismo, el alto foro indica que la ley 143 de 1979 sobre servidumbres de utilidad pública no contiene disposiciones que obliguen a notificarles a las agencias concernientes de servicios como agua y luz de los procesos de expediente de dominio.
En este caso, concluye el alto foro, había un plano de mensura y que "con el plano, los peticionarios cumplieron con el requisito de proveer alguna mensura de la finca independiente que estos pretenden inmatricular" y que "no procedía que el Tribunal de Primera Instancia ordenará que los colindantes y funcionarios públicos fueran citados".
El representante legal de la parte peticionaria fue el licenciado Edwin Colón Prats.