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El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que para impugnar judicialmente ciertas determinaciones del Registro de la Propiedad primero se tenía que someter una recalificación «conforme a derecho» porque esto representa requisito jurisdiccional para acudir a un tribunal.
En la opinión de mayoría del juez Raúl Candelario López se desestimó un recurso gubernativo para que el Tribunal Supremo evaluara una actuación del Registro de la Propiedad. "Atender el recurso ante nos requiere que ignoremos la letra clara y libre de ambigüedades de la ley, al igual que establecería un precedente que perjudica injustificadamente la función calificadora de nuestros Registradores y Registradoras de la Propiedad", determinó la mayoría de los jueces.
Este es un caso que nace tras una petición de expediente de dominio. La peticionaria Mabel Reina Cubero logró que un juez del Tribunal de Primera Instancia autorizara que se registrara un terreno a su nombre en el Registro de la Propiedad, pero cuando presenta el documento en el Registro, este se negó porque no surgía del documento la información de cómo se formó la finca, que es un requisito de la ley.
Lo próximo en los hechos del caso es que el abogado realizó numerosas gestiones para lograr que se inscribiera en el Registro de la Propiedad la resolución judicial. Estas gestiones incluyeron varias peticiones de enmienda al juez de instancia, quien las declaró No ha lugar, así como diversos correos electrónicos a la registradora —algunos con escritos anejados llamados Solicitud de Recalificación—, quien insistía en que si la resolución no decía cómo se formó la finca, estaba impedida por ley de registrarla.
Finalmente, la peticionaria acudió al Tribunal Supremo —lo que se hace con un escrito llamado Recurso Gubernativo—, pero el Registro de la Propiedad pidió la desestimación por falta de jurisdicción. Indicó que, entre otras razones, la peticionaria "no presentó un escrito de recalificación, conforme a derecho, puesto que no impugnó la calificación de la Registradora de forma clara, detallada y concisa, ni fundamentó sus alegaciones en derecho".
Al analizar el derecho aplicable, el Supremo dijo que para ellos intervenir es menester que la parte peticionaria cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el perfeccionamiento del recurso gubernativo.
"Como celosos guardianes de nuestra jurisdicción, carecemos de discreción para asumirla cuando no la poseemos", indicó el alto foro.
Asimismo, se explica que la Ley del Registro de la Propiedad dispone que, si la parte peticionaria está inconforme con la calificación del Registrador, podrá "presentar un escrito de recalificación exponiendo sus objeciones a la calificación, los fundamentos legales y una solicitud específica de lo que interesa", dentro del término improrrogable de veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación".
Además, el alto foro repasa el contenido del documento según la Regla 241.4 del Reglamento Hipotecario: El escrito deberá titularse "Escrito de Recalificación" de modo que surja claramente la intención del interesado. El escrito estará identificado con los datos de presentación del documento cuya recalificación se solicita y contendrá en forma clara, detallada y concisa todas las objeciones a la calificación. Cada una de las alegaciones deberá estar fundamentada en derecho. Las citas legales deberán ser precisas y correctas y estar acompañadas de un índice legal.
Entonces, el alto foro enfatizó que la presentación oportuna de un escrito de recalificación es un requisito jurisdiccional para recurrir ante este Tribunal, mediante recurso gubernativo, contra la calificación final de un documento. Además, en lo pertinente al contenido del escrito de recalificación, el ordenamiento jurídico registral es categórico en cuanto a que este tiene que estar "fundamentado en derecho".
Y en este caso, no se cumplió con estas exigencias de ley, según el Supremo. "Al evaluar los escritos intitulados como solicitudes de recalificación presentados por la peticionaria, resulta evidente que esta no cumplió con los requisitos de contenido establecidos por el Art. 241 de la Ley del Registro de la Propiedad, supra, y la Regla 241.4 del Reglamento Hipotecario, supra. Esto es así pues no expuso sus objeciones a la calificación realizada por la Registradora de forma clara, detallada y concisa, fundamentándolas en derecho de manera correcta y precisa. Con tan solo observar los escritos de "recalificación" presentados por la peticionaria, es indiscutible que esta no citó ninguna fuente legal que fundamentara su reparo ante la calificación de la Registradora, ni mucho menos incluyó un índice legal".
"Siendo los escritos de ‘recalificación’ presentados por la peticionaria meras súplicas huérfanas de discusión, es menester que desestimemos el recurso", resolvió el tribunal.
Finalmente, el tribunal indicó que la peticionaria tiene la alternativa de iniciar un nuevo trámite de expediente de dominio.
Se trató de una opinión en la que hubo una disidencia del juez asociado Luis Estrella Martínez, a la que se unieron la jueza presidenta Maite Oronoz Rodríguez y el juez asociado señor Ángel Colón Pérez.
"Esta conveniente alegación premia la reiterada negativa de la Registradora a recalificar el documento en cuestión. De igual manera, lamentablemente se valida el contrasentido de que un Registrador de la Propiedad tome por no puesto el escrito de recalificación sin comunicarlo a la parte que lo presentó y mantenga correspondencia con esta sosteniendo la negativa de recalificar y, a la vez, se le prive de su derecho de revisión ante este foro. Esta es una interpretación impermisible y nociva al fundamental principio de acceso a la justicia", se indicó.
Los representantes legales fueron la Registradora de la Propiedad Gildren S. Caro Pérez y, por la parte peticionaria, el licenciado Juan J. Nolla Acosta.