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Alcance del caso Janus en Puerto Rico

23 de julio de 2018
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El 27 de junio de 2018, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió el caso de Janus v. American Federation of State, County, and Municipal Employees, et al, 585 US__(2018) (En adelante Janus). El mismo revocó la norma establecida en Abood v. Detroit Bd. of Ed., 431 US 209 (1977), que establecía que era válido el cobro de cuotas compulsorias a empleados no afiliados a la unión. El caso de Abood establecía que ese cargo obligatorio podía cubrir gastos atribuibles a las negociaciones colectivas de la unión. Por otro lado, este cargo no podría cubrir los gastos en cuanto a proyectos ideológicos o políticos de la unión. El demandante en el caso de Janus alegó que para los que no deseaban afiliarse a la unión, el cargo impuesto consistía en una expresión coaccionada, acto vedado por la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Basado en esa premisa, el Tribunal en el caso de Janus decidió que la práctica de retener obligatoriamente cuotas a empleados públicos por conceptos de gastos de una unión cuando estos no forman parte de la misma transgrede el derecho fundamental de libertad de expresión, protegido por la Primera Enmienda. En síntesis, debe haber consentimiento de parte del empleado para deducirle de su salario cantidad alguna con el fin de satisfacer cargos por servicio de la unión. Entiende el Tribunal, que de lo contrario, se induciría de manera coercitiva a que estos empleados que no forman parte de la unión sufraguen expresiones relacionadas a asuntos de política pública con las cuales no están conformes.

Lee la opinión del caso Janus

A raíz de esta opinión, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Carlos J. Saavedra, solicita la opinión de la Secretaria de Justicia, Wanda Vázquez Garced, sobre el alcance de la referida decisión en Puerto Rico. En su opinión la Secretaria explica la extensión a Puerto Rico de la nueva norma y de igual forma puntualiza cómo el ordenamiento estatutario se vería afectado por Janus. Establece la Secretaria que le Ley Núm. 45-1998, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, se aprobó con el propósito de conferirles a los empleados públicos de las agencias de la Rama Ejecutiva, el derecho a la organización sindical y negociación colectiva. Una vez los empleados de las unidades apropiadas, mediante el voto mayoritario, eligen su representante único y exclusivo, es ese sindicato el capacitado para negociar de forma colectiva y establecer medios para dirimir los conflictos obrero-patronales.

Lee la opinión de la Secretaria de Justicia

La Ley 45 reconoce de igual forma a empleados que no interesen afiliarse al sindicato electo. No obstante, los empleados no afiliados se rigen por las disposiciones del convenio colectivo en lo que respecta al procedimiento de quejas, agravios, y arbitraje, y de igual forma le serán de aplicación las disposiciones con respecto a salaries, beneficios marginales, y los términos y condiciones de empleo. Cónsono con lo que establecía el caso de Abood, la Ley 45 establece que el empleado que no sea afiliado vendrá obligado a pagar 50% de la cuota establecida como monto de cargos por servicios. Según la opinión de la Secretaria, esta disposición no es cónsona con la normativa establecida en el caso de Janus. Por otra parte, señala la Secretaria que otra disposición de la Ley 45 resultaría inoficiosa. La Ley 45 establece que una vez es electo el sindicato exclusivo, el empleado tiene 30 días para llevar a cabo un proceso para no pertenecer a la unión. De lo contrario, a falta de la gestión, se presume la afiliación. Discute la opinión que -cónsono con lo decidido en Janus- esta disposición sería inconstitucional, pues estaríamos ante una presunción de renuncia a un derecho fundamental. Discute la opinión que el Tribunal ha establecido que cuando se renuncia a un derecho fundamental, dicha renuncia debe ser expresa y no presunta. En síntesis, establece que en el derecho aplicable post Janus, basado en el derecho fundamental de libertad de expresión y asociación, el empleado está facultado a desafiliarse cuando este así lo entienda.

La Secretaria también analiza el alcance de la opinión en otras leyes como la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, en cuanto a los convenios de afiliación total, y los convenios de mantenimiento de matrícula. Ambas figuras condicionan al empleado en cuanto a su afiliación a la unión, en el lugar de empleo. Además, añade la Secretaria, que tanto la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, conocida como Ley sobre Cuotas de Agrupaciones de Servidores Públicos y la Ley Núm. 139 de 19 de julio de 1960, conocida como Ley sobre Cuotas de Agrupaciones de Empleados Municipales, también se verían trastocadas por Janus. Cabe destacar que todo lo expuesto aquí es un resumen de lo expresado en la opinión disponible en esta misma nota. Nada de lo aquí expuesto resulta un comentario u opinión editorial sobre el alcance del caso en cuestión.

Más allá de la opinión de la Secretaria de Justicia, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha puesto en marcha un mecanismo de desafiliación sindical mediante un formulario de desafiliación. Esto llevó a un grupo de abogados ante la sala de la Hon. Lauracelis Roques Arroyo, bajo el argumento de que tal acción constituye una intervención indebida e ilegal del gobierno en las relaciones contractuales de las uniones con sus afiliados. Tal posición responde a un argumento jurisdiccional por parte del abogado del Estado, que estableció que entendía que se trataba de un pleito de práctica ilícita, por cuanto se debería ver en un foro administrativo.

Mientras, la líder demócrata, Nancy Pelosi, se expresó sobre Janus en cuanto a su implementación en Puerto Rico. Pelosi urgió al gobernador Ricardo Rosselló Nevares a que retrasara la implementación mediante las hojas de desafiliación hasta tanto se pudieran reunir en Washington D.C.

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