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Algunos comentarios a las enmiendas propuestas a la Ley de Transacciones Comerciales

03 de septiembre de 2026
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por Andrés L. Córdova Phelps

La crisis financiera que ha afectado a Puerto Rico en las últimas décadas ha provocado una transformación radical en la estructura de tenencia de la deuda pública y privada. En respuesta a este entorno de presiones económicas sin precedentes, el sector financiero local ha recurrido a la venta masiva de créditos a fondos de inversión de diversa procedencia, muchos de los cuales operan bajo modelos especulativos. Estos fondos, caracterizados por su estrategia de adquirir deuda en dificultades a precios sustancialmente inferiores para posteriormente exigir el pago completo a través de procesos judiciales agresivos, han encontrado en Puerto Rico un terreno fértil para sus operaciones especulativas.

P. del S. 1103, Exposición de Motivos

El P. del S. 1103 se radicó el 24 de febrero de 2026 por el senador Carmelo Ríos. Este proyecto es heredero intelectual de esfuerzos legislativos previos —el P. del S. 1340 del 2019 y el P. del S. 827 del 2024— por revertir el error jurídico del Tribunal Supremo en el caso DLJ Mortgage Capital v. Santiago, 2019 TSPR 129, al excluir el derecho de retracto de cosa litigiosa contra un tenedor de un instrumento negociable.

El proyecto fue remitido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo, presidida por la senadora Nitza Morán, la cual celebró una vista pública el 3 de junio de 2026. En dicha vista pública se recibió el testimonio de la Asociación de Bancos de Puerto Rico (en oposición), el Mortgage Bankers Association (en oposición), la Asociación de Ejecutivos de Cooperativas (en oposición), la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en oposición), la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda (a favor) y COSSEC (a favor). Al momento de suscribir este escrito, está pendiente la publicación del informe de la Comisión.

En esta ocasión, el P. del S. 1103 expresamente enmienda dos disposiciones de la Ley de Transacciones Comerciales, en específico las secciones 2-302 y 2-306 de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. §§ 602, 606, a los fines de clarificar la definición del tenedor de buena fe y los remedios disponibles de un deudor contra un tenedor de un instrumento negociable que no sea de buena fe. Hay que insistir en que el artículo 1212, 31 L.P.R.A. § 9573, al igual que su antecesor, el artículo 1418, recoge el derecho al retracto de cosa litigiosa contra un tenedor de un instrumento negociable que lo haya adquirido después de su vencimiento, sin valor y que no haya sido de buena fe.

El pasado P. del S. 827, el cual fue aprobado por ambos cuerpos legislativos, sufrió un veto de bolsillo del pasado gobernador Pedro Pierluisi bajo el pretexto de la protección de la seguridad jurídica de las carteras de inversión. El sector bancario/financiero, al igual que los especuladores inmobiliarios que compran las carteras hipotecarias non-performing a descuento, ha impulsado esta narrativa por evidentes razones. En este contexto, sería oportuno preguntarse, como cuestión empírica, si el uso del retracto de cosa litigiosa en ejecuciones hipotecarias era estadísticamente relevante antes del 2019, año en que se resolvió el caso de DLJ Mortgage. Me sospecho que, para la inmensa mayoría de deudores hipotecarios que se encuentran en un litigio de ejecución de hipoteca, el remedio del retracto de cosa litigiosa no ha sido una alternativa económicamente viable. Es decir, el retracto de cosa litigiosa nunca ha sido un obstáculo real para que los acreedores puedan recuperar su inversión. Además, la propia figura requiere, en todo caso, el pago al acreedor de la suma que este haya pagado a quien lo adquirió, precisamente para evitar un enriquecimiento sin causa. El argumento esgrimido por el sector bancario/financiero en contra del retracto de cosa litigiosa ha sido, en el fondo, no una defensa del clima de inversión, sino de la protección de la ganancia desmedida y la avaricia de sus promotores.

Al pasar revista al contenido de las enmiendas propuestas en el P. del S. 1103, es de notar que la medida se circunscribe a enmendar dos secciones de la Ley de Transacciones Comerciales. Su primer artículo enmienda la Sección 2-302, añadiendo el inciso (a)(2)(vii), a los fines de precisar que no es un tenedor de buena fe quien adquiere un instrumento negociable con "conocimiento de que el deudor original o una parte al instrumento enfrenta circunstancias económicas extraordinarias, procedimientos de quiebra, ejecución de hipoteca, o ha sido afectado por desastres naturales declarados por autoridad gubernamental competente al momento de la adquisición del instrumento".

Este lenguaje recoge varios supuestos que ameritan su desglose. Primero, el adquirente del instrumento tiene que tener conocimiento, es decir, tiene que haber un elemento de cognición de su parte. Por supuesto, esto sería materia de prueba.

Segundo, ese conocimiento recae sobre la situación que enfrenta un deudor original o una parte del instrumento, lo cual contempla normativamente a aquellos que hayan asumido la deuda de su deudor original.

Tercero, la cognición recae sobre las circunstancias económicas extraordinarias que afectan al deudor. Este lenguaje es, a mi juicio, en extremo amplio y no supone por sí solo una situación que hiera la negociabilidad del instrumento. Es decir, no toda circunstancia económica extraordinaria —lo cual se desglosa para fines estatutarios en la enmienda a la sección 2-306(c)(4), infra, bajo circunstancias que constituyen aviso constructivo— que sufra un deudor incide necesariamente sobre la legítima negociación del instrumento. En todo caso, la circunstancia económica extraordinaria tiene necesariamente que afectar el cumplimiento con el instrumento. Esta parece ser la razón para requerir la aquilatación judicial en la última oración de la sección 2-306(c) propuesta.

Cuarto, el conocimiento del tenedor de la quiebra o procedimiento de ejecución de hipoteca del deudor está implícitamente anticipado en el inciso (a)(2)(iii), en lo referente al aviso de que el instrumento estuviese en mora o hubiese sido desatendido, que aquí se incluye aparentemente para evitar torciones interpretativas.

Quinto, añade el caso de que el deudor haya sido afectado por desastres naturales declarados por autoridad gubernamental competente al momento de la adquisición del instrumento. Esta hipótesis asume que un desastre natural ipso iure implica fuerza mayor o caso fortuito, que exime al deudor del cumplimiento de la obligación de pagar el instrumento. Una cosa es el desastre natural; otra cosa es el incumplimiento con el instrumento, en cuyo caso estaríamos ante la hipótesis (a)(2)(iii).

El artículo 2 propuesto es más ambicioso, añadiendo cuatro apartados adicionales a la Sección 2-306, supra, sobre las reclamaciones contra un instrumento. La sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A. § 606, proviene de la sección 3-306 del Uniform Commercial Code (UCC). Sobre la Sección 2-306, supra, véase mi Nueva visita al retracto de cosa litigiosa.

El propuesto inciso (b) atiende la carga de la prueba:

"En cualquier procedimiento judicial donde se invoque esta sección, el tenedor que reclame derechos bajo un instrumento negociable tendrá la carga de demostrar, mediante preponderancia de la prueba, que cumple con todos los requisitos establecidos en la Sección 2-302 para calificar como tenedor de buena fe. Esta carga probatoria no se satisface meramente por la posesión del instrumento.

Cuando un instrumento negociable haya sido adquirido después de su fecha de vencimiento o en circunstancias que objetivamente susciten sospecha razonable sobre su legitimidad, se presumirá que el adquirente tenía conocimiento de las deficiencias o irregularidades inherentes al instrumento. Dicha presunción será rebatible únicamente mediante prueba clara y convincente de que el tenedor actuó con la diligencia que un comerciante razonable habría ejercido en circunstancias similares."

Este lenguaje se aparta de lo que al día de hoy es la norma bajo el Uniform Commercial Code (UCC) y la jurisprudencia en las jurisdicciones estatales en los Estados Unidos en lo referente a las presunciones a favor de un holder in due course (tenedor de buena fe). Como cuestión de derecho, hay una presunción de que una persona que posee un instrumento negociable es un tenedor de buena fe. Para rebatir esta presunción, la parte que la reta tiene que presentar en evidencia el incumplimiento con los requisitos dispuestos en la sección del UCC equivalente a nuestra 2-302, supra, sea mostrando el fraude o ilegalidad, el aviso de defectos o incumplimientos, la falta de valor (consideration) o la irregularidad del instrumento de su faz. El inciso (b) propuesto parece sugerir que basta con hacer la reclamación bajo la Sección 2-306(a), supra, para que automáticamente se invierta la presunción, sin requerirse prueba de quien lo impugna. Como cuestión práctica, la impugnación del tenedor de buena fe podrá de ordinario evidenciarse con las fechas de la negociación del instrumento vis-à-vis las fechas de inicio del litigio. Creo que el texto de este inciso debe enmendarse para que refleje la presunción inicial del tenedor de buena fe del instrumento, la cual, al controvertirse, queda invertida, estando este obligado a demostrar con preponderancia de la prueba el cumplimiento con todos los requisitos de la Sección 2-302, supra.

No está de más destacar, en este contexto, que bajo el Holder Rule del Federal Trade Commission, 16 C.F.R. § 433.2, en los contratos de crédito de consumidores —piénsese en las tarjetas de crédito— se requiere que se incluya un aviso que advierta a todo tenedor del contrato que está sujeto a toda reclamación o defensa que el comprador pueda levantar contra el vendedor original. Al exigirse este aviso, las compañías de financiamiento o bancos no pueden reclamar ser tenedores de buena fe bajo el UCC en estos tipos de contratos, ya que el deudor tiene a su favor todas las defensas y acciones que el ordenamiento reconozca, que es exactamente lo que la doctrina del holder in due course persigue evitar.

Nuestra Ley de Transacciones Comerciales —siguiendo al UCC— tiene un lenguaje similar en su Sección 2-202(b), supra, en donde se reconoce el derecho a la rescisión, o cualquier otro remedio reconocido en ley, para impugnar una negociación de un instrumento negociable adquirido por quien no fuera un tenedor de buena fe.

En esta misma dirección, la sección 1-201, supra, dispone que una persona que adquiere bienes en una transferencia al por mayor o como garantía para o en cumplimiento total o parcial de la deuda pecuniaria no es un comprador en el curso ordinario de los negocios. Es decir, bajo la existente Ley de Transacciones Comerciales no es un tenedor de buena fe quien adquiere el instrumento a espaldas de las normas comerciales de trato justo, con conocimiento del litigio pendiente, a descuento significativo y luego de su vencimiento, y no en el curso ordinario de los negocios. ¿Acaso no es esto exactamente lo que hacen los inversores/especuladores cuando adquieren de la banca las carteras hipotecarias de préstamos non-performing y en litigio?

El propuesto inciso (c) pretende normar las circunstancias que constituyen aviso constructivo para fines de poner en controversia la tenencia de buena fe del instrumento:

"Para propósitos de esta sección, se considerará que una persona tuvo aviso constructivo de circunstancias que afectan la validez de su posición como tenedor de buena fe cuando: (1) El instrumento fue adquirido después de su vencimiento; (2) El instrumento se adquirió con conocimiento de procedimientos judiciales pendientes contra el deudor original, incluyendo ejecución de hipoteca, quiebra o procedimientos de cobro; (3) El instrumento se adquirió a un precio significativamente inferior al valor nominal sin justificación comercial razonable documentada; (4) El adquirente tuvo conocimiento de que el deudor original enfrentaba circunstancias económicas extraordinarias, había sido afectado por desastres naturales declarados por autoridad gubernamental competente, o se encontraba en dificultades financieras manifiestas al momento de la adquisición. Para fines de esta Ley, constituirán "circunstancias económicas extraordinarias", sin que esta enumeración se entienda como limitativa: (i) La existencia de una declaración de desastre natural, estado de emergencia o emergencia fiscal emitida por autoridad federal, estatal o municipal que afecte la zona de residencia o el lugar de empleo del deudor; (ii) la pérdida involuntaria de empleo del deudor, acreditada mediante certificación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico o documentación patronal equivalente; (iii) una enfermedad catastrófica o condición médica grave del deudor o de un dependiente directo, certificada por profesional de la salud debidamente licenciado, que haya generado gastos médicos extraordinarios o incapacidad para generar ingresos; (iv) la declaración de quiebra o el inicio de procedimientos de insolvencia del deudor conforme a la legislación federal aplicable; (v) la existencia de un proceso de mitigación de pérdidas iniciado conforme a la Ley 169-2016, según enmendada, conocida como «Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario», o conforme a regulaciones federales aplicables; (vi) la imposición de moratorias, restricciones al comercio, órdenes ejecutivas u otras medidas gubernamentales que hayan limitado sustancialmente la actividad económica o la capacidad de generación de ingresos del deudor; o (vii) cualquier otra circunstancia análoga de naturaleza grave, imprevista y ajena a la voluntad del deudor que, debidamente acreditada mediante prueba documental o pericial, comprometa de forma significativa su capacidad de pago.

La determinación sobre la existencia de circunstancias económicas extraordinarias se realizará caso a caso por el tribunal competente, tomando en consideración la totalidad de los factores presentes al momento de la adquisición del instrumento. El peso probatorio de cada circunstancia será evaluado conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad."

Los incisos 1 al 3 están implícitamente recogidos en la Sección 2-302, supra, y suponen, en honor a la verdad, una instrucción legislativa sobre las inferencias que un tribunal vendría obligado a efectuar al momento de determinar si un tenedor es o no de buena fe.

El inciso (4) es, como indicáramos anteriormente, una definición de lo que constituyen «circunstancias económicas extraordinarias» y, aunque entendible desde una perspectiva de política pública, no es estrictamente pertinente a la negociabilidad del instrumento. Estas disposiciones estarían mejor enmarcadas dentro de la Ley 169 de 9 de agosto de 2016, conocida como la Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario, 32 L.P.R.A. § 2891 et seq.

El inciso (d) dispone de los remedios y de su aplicación uniforme y consistente por los tribunales:

«Los remedios disponibles bajo esta sección incluyen, sin limitación:

(1) Reclamación de derecho de propiedad sobre el instrumento;

(2) Reclamación de derecho de posesión sobre el instrumento o su producto;

(3) Rescisión de la negociación y recuperación del instrumento o su producto;

(4) Daños compensatorios, incluyendo costos legales razonables;

(5) Intereses sobre cantidades pagadas indebidamente;

(6) Medidas cautelares para prevenir la ejecución del instrumento mientras esté pendiente la reclamación.

Los tribunales aplicarán estos remedios de manera consistente y uniforme, y no podrán denegar estas reclamaciones basándose únicamente en cuestiones de forma o procedimientos cuando se haya probado que el tenedor no cumple con los requisitos de buena fe establecidos en la Sección 2-302″.

Este inciso recoge los remedios del 2-306(a), supra, vigente, aunque añade derecho a daños compensatorios, gastos legales, intereses y medidas cautelares. En tanto que el inciso (a) ya recoge los primeros tres de estos remedios, y los siguientes son remedios que un tribunal está facultado para conceder en el ejercicio de su jurisdicción, este inciso no aporta nada novel. Su último párrafo, al igual que el inciso (e) que le sigue, no es pertinente en una ley de instrumentos negociables y estaría mejor ubicado bajo la Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario, supra.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

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