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Ante el Gobernador cambios al Código Penal

11 de julio de 2021
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Ya fue enviada al Gobernador la legislación que enmienda el Código Penal de Puerto Rico para eliminar las sanciones penales por los delitos definidos como «Obstrucción o Paralización de Obras»; «Interferencia con actividades turísticas» e «Influencia indebida en la radio y la televisión».

El Proyecto de la Cámara 2, de la autoría de la Delegación del Partido Popular en la Cámara de Representantes, fue endosado por la Sociedad de Asistencia Legal y mientras el Departamento de Seguridad Pública se opuso a su aprobación.

La medida, que fue enviada a la consideración del Gobernador Pedro R. Pierluisi el 6 de julio, expone que, en lo referente a la libertad de expresión, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíbe a la Asamblea Legislativa menoscabar su fundamental ejercicio. Por tanto, el Gobierno de Puerto Rico no puede limitar ni coartar el derecho de los ciudadanos a reunirse y expresarse libremente, y de hacerlo, la persona afectada podría reclamar agravios ante el Estado. Sin embargo, se plantea que este derecho no es absoluto, y salvo ciertas instancias, es posible legislar. En tales circunstancias, nuestro Tribunal Supremo ha validado, a favor o en contra, acciones particulares relativas a la libertad de expresión.

De ser firmada por el Gobernador, esta legislación dispone eliminar los artículos 200, 200A y 207 del actual Código Penal.

¿Qué dicen los delitos que serían eliminados?

Artículo 200. — Obstrucción o Paralización de Obras.  

Incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) an?os, toda persona que con la intención de impedir, temporera o permanentemente, cualquier obra de construcción, pública o privada, o movimiento de terreno, que cuente con los permisos, autorizaciones o endosos de las agencias concernidas, realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) Impedir la entrada o el acceso de empleados, vehículos y personas, incluyendo a los suplidores de materiales, autorizados por el duen?o, contratista o encargado de la propiedad donde se realiza la obra o movimiento de terreno.

(b) Ocupar terrenos, maquinarias, o espacios que son parte de la obra de construcción o el movimiento de terreno.

El tribunal, además, impondrá la pena de restitución.

Artículo 200A. — Interferencia con actividades turísticas.

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que, intencionalmente, obstruya y/o impida permanente o temporeramente el acceso y/o uso y/o disfrute de cualquier actividad turística, según se define en este Artículo, mediante cualquiera de los siguientes actos:
(a) Actos de violencia y/o intimidación, entendiéndose que se considerará acto violento y/o intimidatorio aquel cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física contra cualquier persona y/o propiedad.
(b) Ocupar y/o tomar control sin autoridad en leyde terrenos, espacios y/o facilidades privadas que son parte de la actividad turística con la intención de coartar, limitar y/o impedir la participación en y/o el libre disfrute de cualquier actividad turística.

Para propósitos de esta Ley se entenderá como actividad turística aquella actuación que se realice dentro de los siguientes espacios turísticos privados: hoteles, condohoteles, paradores, agrohospedajes, clubes vacacionales, parques temáticos, parques lineales y/o de recreación pasiva, facilidades deportivas operadas por, o asociados con, un hotel, o comprendidos dentro de un destino o complejo turístico (resort), marinas turísticas, y facilidades privadas en áreas portuarias para fines turísticos.

Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa de hasta treinta mil dólares ($30,000).

Artículo 207. — Influencia indebida en la radio y la televisión. (33 L.P.R.A. § 5277)

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) an?os:
(a) Todo empleado de una estación de radio o de televisión o cualquier otra persona que ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para sí o para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio, o acepte una proposición en tal sentido, a cambio de que se transmita por radio o televisión la música de determinado autor o intérprete o cualquier otro material o programa sin informar este hecho a la estación antes de que se transmita la música, el material o el programa de que se trate.
(b) Toda persona que como parte de la producción de un programa de radio o televisión o parte del mismo ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para sí, para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio, o acepte una proposición en tal sentido, a cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o televisión sin informar este hecho a la estación, al patrono de la persona que recibirá el pago o a la persona para quien se produce dicho programa antes de que se realice la transmisión. (c) Toda persona que supla a otra un programa de radio o televisión o parte del mismo sin poner en conocimiento a esa persona de que se ha ofrecido, solicitado, dado o recibido, directamente o por intermediario, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio o que se ha aceptado una proposición en tal sentido a cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o televisión.
(d) Se cumplirá con el deber de informar que establecen los anteriores incisos (a), (b) y (c) si durante la referida transmisión se identifica adecuadamente al patrocinador de la transmisión.
(e) No será necesario cumplir el deber de informar que establecen los anteriores incisos (a), (b) y (c) cuando la estación ha obtenido un relevo para esos fines de parte de la Comisión Federal de Comunicaciones.

Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).

El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

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