» Ir al portal nuevo de Microjuris    OK

Anulabilidad del arbitraje en contratos de energía solar

13 de abril de 2026
COMPARTIR

Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el Lcdo. Jeshuan Torres Ramos

La debacle del sistema eléctrico en Puerto Rico es palpable desde hace muchos años. Desde la creación de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) en 1941, las malas decisiones administrativas y el pobre mantenimiento del sistema provocaron que hoy tengamos un sistema prácticamente inservible. Aunque, previo a los huracanes Irma y María, el sistema eléctrico ya se encontraba en pésimas condiciones por la negligencia del Estado, no fue hasta después de estos eventos que el ciudadano de a pie comenzó a tener mayor conciencia del problema.

Entre las soluciones propuestas, se aprobaron múltiples leyes que sentaron las bases de la política pública para sacarnos de las garras del nefasto monopolio de la AEE, responsable de la generación, transmisión y distribución del sistema eléctrico. Entre estas destacan la Ley 57-2014 (Ley de Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico), la Ley 17-2019, la Ley 114-2007, entre otras. Sin embargo, fue la Ley 120-2018, conocida como la Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico, la que principalmente viabilizó la llegada de los operadores LUMA y Genera.

Esta última fue la que abrió el camino para que LUMA asumiera la transmisión y distribución, y Genera la generación de energía. No obstante, ante el nefasto servicio eléctrico que se brinda, los ciudadanos comenzaron a buscar alternativas como la energía solar. Ante la alta demanda de personas buscando soluciones a su problema energético, las compañías de energía solar vieron la oportunidad de oro para suplir esa necesidad.

Sin embargo, a pesar de que parte de la solución al problema energético es avanzar hacia las energías renovables, esta transición no puede realizarse mediante el engaño y la privación de acceso a la agencia llamada a proteger al consumidor. Actualmente, los contratos de las diferentes compañías de energía solar son contratos de adhesión. ¿Qué significa esto? Según el artículo 1248 del Código Civil de Puerto Rico, "el contrato es celebrado por adhesión si el aceptante se ve precisado a aceptar un contenido predispuesto". En palabras sencillas, es un contrato redactado unilateralmente, sin que la otra parte tenga oportunidad real de negociar sus cláusulas.

En estos contratos, las compañías incluyen cláusulas que privan al ciudadano de acudir al Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO) y lo obligan a someterse a un proceso de arbitraje. Peor aún, en muchos casos no explican en detalle qué significa el arbitraje. No es hasta que surge una controversia que el consumidor se entera de que existe esa cláusula que lo priva de la jurisdicción de DACO. Esto expone al consumidor a un proceso oneroso, ya que, mientras una reclamación ante DACO es gratuita, el arbitraje obliga al consumidor —ya de por sí agraviado— a pagar por acceder a la justicia en un proceso privado.

A mi juicio, esta cláusula es anulable en virtud del artículo 1249(g) del Código Civil, que establece que "son especialmente anulables en los contratos celebrados por adhesión las siguientes cláusulas: (g) la que excluye la jurisdicción de una agencia reglamentadora". Dicho lo anterior, es importante precisar que DACO es la agencia llamada a velar por el derecho de los consumidores. Nótese que la Ley Orgánica de DACO expresa que "[l]a complejidad del mercado de bienes y servicios, unido al sinnúmero de prácticas indeseables que algunos comerciantes y manufactureros llevan a cabo, requieren la creación de un organismo efectivo capaz de sacar al consumidor del estado de indefensión y desvalimiento en el cual se encuentra". Exposición de Motivos, Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada. Además, establece en su art. 3 que "[e]l Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá como propósito primordial vindicar e implementar los derechos del consumidor [...]". Id. 3 LPRA § 341b.

Esta controversia no es novel. En el pasado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha enfrentado a controversias similares, como surgió en Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694 (2008). En este caso, el Tribunal declaró inválida una cláusula de un contrato de compraventa de una vivienda, en el cual, entre varios asuntos, el contrato establecía una cláusula en la que los consumidores renunciaban a una reclamación ante DACO por defectos o vicios de construcción, allanándose a las prácticas indeseables. En esta ocasión, el TSPR expresó lo siguiente: "cuando se trate de negocios imbuidos de interés público, como sucede en el presente caso, ‘[l]a moderación de los abusos que pueden cometerse en la contratación por adhesión ha de llevarse a cabo por vía jurisprudencial...’". Id. en la pág. 712 (citando a Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, Editorial Tecnos, Madrid (1979)).

Finalmente, el TSPR resolvió que "al firmar la escritura de compraventa preparada y redactada por el vendedor, los compradores no renunciaron a su reclamación ante DACO, aunque dicho documento contuviera una cláusula de aceptación sin reservas que no fue negociada por ellos. Por consiguiente, la firma de esa escritura no liberó a los desarrolladores de sus responsabilidades estatutarias y DACO actuó correctamente [...]". Id. en la pág. 715.

Al parecer, salimos de las garras de un lobo para entrar a un campo de hienas que se aprovechan de la necesidad urgente de los puertorriqueños.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

Powered by Microjuris.com