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Anuncian "punto final" a uso incorrecto de intereses en pleitos civiles

20 de agosto de 2025
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Por Daniel Rivera Vargas

El Tribunal Supremo de Puerto Rico delineó el alcance de los diferentes tipos de intereses y la distinción de los contextos dentro de los cuales el Tribunal de Primera Instancia (TPI) puede imponerlos a la parte que pierde un caso.

Lee y descarga la opinión aquí

En esta decisión de 26 páginas escrita por el juez Luis Estrella Martínez, sin disidentes, el 2025 TSPR 75, el alto foro revocó al TPI y al Tribunal de Apelaciones (TA) respecto a sus decisiones, en dos casos separados que fueron consolidados y que llevaban más de dos décadas en diversas facetas judiciales, sobre intereses por mora y tasa aplicable a intereses legales post sentencia.

"Con una controversia longeva y altamente contenciosa de trasfondo, hoy nos corresponde ponerle punto final al uso y a la aplicación incorrecta de este sistema de sanciones imbricado en las nociones de celeridad procesal y de justicia más básicas de la esfera civil", reza la opinión.

Explicó la opinión que la controversia se originó en 2002, por un dinero que dejó de pagar el gobierno a entidades proveedores de servicios, esto en incumplimiento con una enmienda a la ley federal del seguro social. Pero, respecto al tema principal de esta opinión, la sentencia parcial que se emitió en el 2021 fue en contra del Municipio y se determinó que, entre otras partidas, debían pagar $1,061,777.76 por concepto de intereses por mora y $1,990,656.00 de interés legal.

Entonces, sigue diciendo la opinión, la cuantía fue apelada por el Municipio, y el Tribunal de Apelaciones ordenó al TPI detallar sus cálculos de intereses legales y mora, y el foro de instancia al hacerlo llegó a la cifra de $8,803,486.11. El Municipio apeló la cuantía, y la decisión del Tribunal de Apelaciones fue impugnada por ambas partes ante el Tribunal Supremo.

Al comenzar su análisis del derecho aplicable, lo primero que hace el Supremo es discutir el tema de los intereses legales, esto al amparo de la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, que tiene dos variantes: los intereses pre sentencia o por temeridad y los post sentencia. Los que son por temeridad surgen cuando hay una declaración del tribunal que la parte que perdió fue temeraria, 

El alto foro indica que los intereses post sentencia aplican a todo caso civil en el que un tribunal ordene el pago de dinero, algo que es mandatorio contra la parte que pierde y que se computa desde la fecha en que se dicta la sentencia hasta que ésta sea satisfecha –incluyendo costas y honorarios de abogado.

El objetivo del interés post sentencia es, dice la opinión, "evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago en el menor tiempo posible" o, dicho de otro modo, "promover que el deudor de una sentencia se ajuste con prontitud a los términos de ésta y compense expeditamente al acreedor de la misma". El interés es fijado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, se recuerda.

Respecto a los intereses por temeridad, hay dos variantes: los honorarios de abogado bajo la Regla 44.1 (d), que aplican a cualquier caso, y los que imponen intereses desde la fecha de la sentencia, que estos solo aplican a reclamaciones de cobro de dinero o por daños y perjuicios.

La temeridad, explica el alto foro citando decisiones previas, se refiere a las actuaciones de un litigante que lleven a un pleito que pudo evitarse, que provoquen la prolongación indebida del trámite judicial o que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos. Se trata de un litigante perdidoso que cuando, "por su terquedad, testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento, impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte a asumir innecesariamente las molestias, los gastos e inconvenientes de un pleito".

Se aclara que no hay temeridad cuando existe alguna desavenencia honesta en cuanto a quién favorece el derecho aplicable a los hechos del caso.

Además, la decisión advierte que la Regla 44.3 (b) excluye a los aparatos de gobierno de ese tipo de intereses por temeridad.

Al entrar en el segundo asunto de derecho, el Supremo se enfocó en que persona incurre en mora cuando su acreedor le exige, ya sea judicial o extrajudicialmente, que cumpla con una obligación, y eso puede ser un contrato, emanar de una ley, o como reparación a un daño.

Los intereses por mora, explica el Supremo, son una indemnización independiente de daños y perjuicios, impuesta como penalidad por la demora en el pago.

La imposición de intereses por mora tiene los siguientes requisitos: (1) una obligación de dar o hacer; (2) que el acreedor requiera el cumplimiento al deudor judicial o extrajudicialmente; (3) que la obligación sea exigible y líquida, y esté vencida; (4) que el retraso sea imputable al deudor, y (5) que el retraso en cumplir se haya producido por la culpa del deudor.

Además se afirma en la opinión que "es mandatorio el que un tribunal, al dictar una sentencia en que ordene el pago de dinero, imponga el pago de interés al tipo legal sobre la cuantía de la sentencia". Incluso, la otra parte puede no exigir esos intereses, y el tribunal puede imponerlos. Es también mandatorio que el interés moratorio surja en la sentencia.

Pero, se aclara que una parte puede renunciar a esos intereses moratorios.

Acto seguido, el Supremo aplica el derecho a los hechos.  En primera instancia atiende el reclamo del Municipio afectado, se expresa sobre Los intereses post sentencia. Reitera se imponen de forma mandatoria a favor de la parte victoriosa en todo caso en que se emita una sentencia que ordene el pago de dinero, pues su propósito es evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones y estimular el pago ordenado en el menor tiempo posible. Por ende, estos intereses se computarán desde la fecha en que se dicta la sentencia y se acumulan hasta que ésta sea satisfecha. "Finalmente, y más importante aún, hemos sido consecuentes en pautar que el interés post sentencia aplica a toda parte perdidosa sin excepción alguna y ello incluye al Estado, los municipios y sus dependencias como a cualquier otro litigante", expresa el Supremo.

Por tanto, el gobierno sólo está exento de los intereses por temeridad (o presentencia), pero no los intereses post sentencia.

Entonces el alto foro discute lo argumentado por la corporación HPM, alegando que el Tribunal de Apelaciones no debió eliminar la partida de intereses legales que había impuesto el TPI.

Luego el Supremo repasa cómo  el TPI y luego el Tribunal de Apelaciones llegaron a sus respectivas cuantías y entendió que ambos foros tuvieron aciertos y desaciertos. Por ejemplo, fue un error del TPI calcular los intereses post sentencia desde el 2002, porque se supone que se comenzarán a computar desde la fecha que se impuso la sentencia, como hizo en su momento el apelativo. Asimismo, el TPI no sacó un interés compuesto -sobre intereses vencidos-, como por error interpretó el apelativo. Este tipo de interés es posible en el ordenamiento puertorriqueño si las partes pactan el mismo.

Sobre el tema de los intereses por mora, el TPI y el apelativo erraron al estimar los intereses por mora desde 1997, cuando la reclamación judicial es de 2002, que es la fecha correcta en que se debía computar y terminaría el cómputo cuando hubo un fallo a favor de la empresa.

  "Los intereses por mora deben calcularse a partir del momento en que la parte acreedora exige el cumplimiento de la obligación, ya sea por la vía judicial o la extrajudicial. Aplicado ello a los hechos, debemos concluir que el Tribunal de Primera Instancia, así validado por el Tribunal de Apelaciones, añadió erróneamente a la cuantía de intereses por mora el periodo durante el cual HPM estuvo rindiendo los servicios de salud al Municipio, es decir, previo a que le reclamara su pago, lo que ocurrió en el 2002 con la presentación de la Demanda enmendada (...) De otro lado, el punto final para el alcance de este cómputo es el 4 de noviembre de 2021, cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la reclamación de HPM.", sostuvo.

En cuanto a los intereses por mora de este caso en particular, el Supremo estableció que la cuantía ascendía a  $1,704,396.47.

Los Peticionarios/Recurridos en el caso fueron Asociación de Salud Primaria de Puerto Rico, Inc., Concilio Integral de Salud de Loíza, Inc., Migrant Health Center, Inc., Río Grande Community Health Center, Inc. y otros. Los recurridos y peticionarios son el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Municipio Autónomo de San Juan y otros.

En el caso 2024-0533, los representantes legales de la parte peticionaria fueron el Lcdo. Edwin Quiñones Rivera y el Lcdo. Ignacio J. Llerena Gutiérrez; mientras que el representante legal de la parte recurrida fue Lcda. Karla Díaz Garratón. En el caso CC-2024-0534 los representantes legales de la parte peticionaria fueron el Lcdo. Marvin Díaz Ferrer y nuevamente la Lcda. Karla Díaz Garratón.

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