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Descarga el documento: Dr. José M. Berio Suárez, et als. v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico, et als.
I. Hechos
El 4 de noviembre de 1994, el apartamento de Dr. José M. Berio Suárez, localizado en el Condominio Washington Executive en Condado, se inundó. La causa de dicha inundación, según estipulada por las partes, fue la rotura de un tubo de goma de la máquina lavaplatos del apartamento inmediatamente superior, perteneciente al Sr. Paul Hasselback.
En cuanto notó la inundación, el Dr. Berio Suárez comenzó a sacar el agua. Unas dos a tres horas después de empezar con esa labor, el Dr. Berio Suárez sufrió una caída. Había resbalado sobre una sustancia blanquecina que cayó al suelo cuando el estucado del techo de su apartamento se desprendió como consecuencia de la inundación. Oportunamente, el Dr. Berio Suárez instó demanda contra el Sr. Hasselback y su aseguradora Royal Insurance Co. of Puerto Rico. Reclamó compensación por los cuantiosos daños presuntamente sufridos como consecuencia de su caída.
El Tribunal de Primera Instancia fragmentó la causa de acción y celebró primero una vista de negligencia. Luego de ésta, el foro de instancia desestimó la demanda por no haberse probado la negligencia del Sr. Hasselback. Además, expresó que la única causa de los daños había sido la propia negligencia del Dr. Berio Suárez al caminar por un apartamento inundado.
De esa sentencia recurrió el Dr. Berio Suárez al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó al Tribunal de Primera Instancia. Inconforme aún, el Dr. Berio Suárez acude ante el Tribunal Supremo.
II. Controversia
¿Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar la reclamación por no haberse probado la negligencia del dueño del apartamento desde donde cayó el agua y a su vez confirmar que la única causa de los daños había sido la propia negligencia del Dr. Berio Suárez al caminar por un apartamento inundado?
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III. Opinión del Tribunal
El Hon. Federico Hernández Denton emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, manifestó que corresponde al «cabeza de familia» responsable del apartamento desde donde cayó el agua, compensar al Dr. Berio Suárez por los daños ocasionados. Añadió que el que se encuentren ante un supuesto de responsabilidad que no requiere prueba de negligencia no impide que se descuente al demandado, del total de los daños, aquella porción por la que debe responder otra persona, en el caso de que procediera la defensa de negligencia comparada presentada por éste.
El Art. 1810 del Código Civil de Puerto Rico dispone que «el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma». La responsabilidad que se encuentra preceptuada en este disposición es objetiva o sin culpa. Añadió, que el efecto práctico es que, contrario a lo que ocurre con el Art. 1802, el perjudicado se alivia de la carga de la prueba sobre el elemento de negligencia. Para llevar con éxito una acción al amparo del Art. 1810 es innecesario incluso que se alegue negligencia de parte del responsable o de cualquier otra persona. Manifestó que con la expresión «el cabeza de familia», se quiso destacar que sólo se impondría responsabilidad al principal o al responsable de la vivienda, en vez de a todos los habitantes de ella o a aquél que de hecho ocasionó la caída de la cosa. Enfatizó que lo que se trata realmente es de imponer responsabilidad a la persona a la que se le puede atribuir el control de la vivienda, aunque no hubiese sido ella quien arrojó o dejó caer la cosa.
Por tanto, cuando se configura la situación que está recogida en el Art. 1810, que una cosa caiga o sea arrojada de una vivienda y ocasione daños, la ley nombra un responsable, la «cabeza de familia» o persona que ostente el control de la vivienda, que deberá resarcir los daños independientemente de la diligencia que haya podido desplegar. Esa ausencia de requisito de negligencia, sin embargo, no releva al perjudicado que demanda al amparo de esta disposición de establecer el nexo causal entre la caída del objeto y sus daños y la realidad de los daños sufridos. En cuanto a esos elementos, al igual que en otras situaciones de responsabilidad civil extracontractual, el demandante carga con el peso de la prueba.
En el presente caso, es un hecho incontrovertido que del apartamento del Sr. Hasselback cayó agua y que ésta, además de inundar el apartamento del Dr. Berio Suárez, provocó que se cayera el estucado del techo y se depositara en el piso una sustancia resbaladiza. Eso, a su vez, causó que el Dr. Berio Suárez resbalara y cayera. Estamos pues ante una situación en la que es aplicable el Art. 1810. Algo, en este caso agua, cayó desde un apartamento y ocasionó daños. Procede, por tanto, que el responsable del apartamento desde donde cayó el agua compense al Dr. Berio Suárez por los daños que en su día pueda probar. El Hon. Hernández Denton enfatizó que aún cuando el Sr. Hasselback no estaba todo el tiempo en dicha residencia, la utilizaba y ocasionalmente se quedaba en ella. Ni de las alegaciones ni de la prueba presentada en la vista surge que hubiese sido otro el principal o «el cabeza de familia» encargado de dicho apartamento. De ahí que se pueda inferir que era el señor Hasselback la persona con control de la vivienda. Por lo tanto, debe ser él quien responda por los daños ocasionados al Dr. Berio Suárez por la caída de agua desde dicho apartamento.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para que el tribunal de instancia dilucide si procede o no la defensa de negligencia comparada presentada por el señor Hasselback. Por los fundamentos expuestos, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
por Yaritza Echevarría