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Artículo III, Sección 7: La cláusula de las minorías y su aplicación en Puerto Rico

13 de noviembre de 2024
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Por Erick J. Vázquez González

Introducción

Luego del verano del 2019, uno de los comportamientos electorales más interesantes ha sido la entrada de nuevos partidos políticos representados en las Cámaras Legislativas. En el caso del Senado, incluso, ningún partido político logró una mayoría legislativa y en la Cámara de Representantes, si bien ganaron el mínimo de votos necesarios, eventualmente lo perdieron con la salida de la delegación mayoritaria del representante Luis Raúl Torres. Aunque no se activó la disposición constitucional de las minorías dispuesta en la Sección 7 del Art. III, es importante destacar la participación que tienen estas en los procesos legislativos y cómo nuestra Constitución garantiza esas sillas en un escenario donde un solo partido político obtenga una amplia victoria de escaños.

Descarga aquí la separata con sus correspondientes notas (PDF)

En el 1952, cuando se discutía lo que hoy es nuestra Constitución de Puerto Rico, en el seno del debate constituyente los delegados deliberaban disposiciones únicas en el ordenamiento político de entonces, entre ellas la conocida cláusula de las minorías. Este asunto, tan trascendental en aquel momento, lo que hizo fue garantizar en nuestro sistema democrático de Gobierno asientos o bancas legislativas para que fueran ocupadas por partidos minoritarios. Su inserción, que fue producto del ideario del delegado Luis Negrón López, además de ser histórica, representaba un proceso de apertura para que aun los que menos votos obtuvieran en una elección, estuvieran representados en la Asamblea Legislativa. Como bien se ha expresado al rescatar la historia del delegado Negrón López, su figura «se inmortalizó con su propuesta de darle una representación garantizada a las minorías».

 

La cláusula de las minorías estableció en Puerto Rico una disposición que en términos sencillos lo que garantiza es que, en la Asamblea Legislativa, como mínimo deberá haber -en el caso del Senado- 9 senadores que representen a las minorías, y -en el caso de la Cámara-, 17 representantes de minoría. Por lo que, aun cuando el Senado se compone de 27 senadores y la Cámara de Representantes de 51 miembros, en algunas ocasiones se ha tenido que aumentar ese número para garantizar que los partidos minoritarios puedan estar representados en el centro de discusión de la política pública del País, que es el Poder Legislativo. Este aumento ocurre cuando un partido obtiene más de 18 sillas en el Senado o más de 34 sillas en la Cámara. La fórmula está pensada en garantizar una tercera parte de las bancas, a legisladores que no formen parte del cuadro mayoritario.

Al discutirse esta disposición constitucional, el delegado Gutiérrez Franqui acertó con sus expresiones al manifestar: «...no tengo reparos en apuntar que, a mi juicio, será uno de los logros más importantes de esta Constitución, en cuanto establece un procedimiento democrático para garantizar representación minoritaria en los Cuerpos Legislativos.»

Esta disposición constitucional, que quedó consignada en el Artículo III, Sección 7, está redactada en los siguientes términos:

Sección 7.—Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

  • Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.

Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones a cada uno de los otros partidos de minoría.

  •  Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los Representantes más de diecisiete.

Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término, sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.

Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.

La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.

Es importante destacar la distinción al momento de considerar la distribución de los escaños adicionales. En primer lugar, se consideran los candidatos derrotados por acumulación en orden descendiente de número de votos obtenidos. En segundo lugar, se consideran entonces a los candidatos derrotados en posiciones por distrito en orden descendiente de por ciento de votos.

Siguiendo el último párrafo de la Sección 7 del Artículo III, la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de adoptar legislación para regular las garantías de representación de las minorías. Actualmente, esto se recoge en el Artículo 10.14 de la Ley 58-2020, según enmendada y conocida como «Código Electoral de Puerto Rico de 2020». Ese lenguaje, aunque establecido en este Código de reciente creación, es el que ha prevalecido -aunque con leves modificaciones- en las leyes electorales que hemos tenido en vigor en  Puerto Rico desde el 1952 hasta el presente.

Al analizar esta disposición constitucional, José Trías Monge, quien había formado parte de la convención constituyente, expresó haciendo referencia al contexto histórico en que se adoptó la misma, lo siguiente:

[S]i se examina la composición de la Asamblea Legislativa para esta época podrá entenderse mejor el impacto real de esta reforma, uno de los mayores logros de la Constitución. En las elecciones generales de 1948, el Partido Popular había ganado el 94.8% de los escaños legislativos (cincuenta y cinco de los cincuenta y ocho existentes), con sólo el 61.2% del total de votos para el cargo de Gobernador. Los partidos de minoría, en cambio, con 38.8% de dicho total de votos habían obtenido tan sólo tres escaños, el 5.2% del total. De haber estado en vigor la Constitución para dichas elecciones, los partidos minoritarios hubiesen tenido derecho a nueve senadurías y a diecisiete bancas en la Cámara.

La activación de la cláusula de las minorías a lo largo de la historia «…que los partidos minoritarios tengan en el seno de la Asamblea Legislativa, tantos asientos como sus votos justifiquen.»

Esta disposición constitucional se ha activado en once elecciones, de dieciocho que se han celebrado desde el 1952 hasta el presente. De esas once, en ocho la cláusula se ha tenido que activar en ambos Cuerpos Legislativos. En otras tres elecciones, se ha activado solo en un Cuerpo Legislativo: dos veces en el Senado y una vez en la Cámara de Representantes.

De esas once ocasiones en que se ha activado la disposición de las minorías, en siete de ellas se debe a la victoria amplia del Partido Popular Democrático (en adelante, «PPD»); en otras cuatro ocasiones ha sido por la victoria del Partido Nuevo Progresista (en adelante, «PNP»).

A continuación, veremos la aplicación de esta cláusula constitucional en seis de las once ocasiones en que se ha activado, desde el 1952 hasta el presente. Nos limitaremos a la evaluación de estos seis procesos eleccionarios, porque particularmente de ellos surgieron controversias que requirieron interpretaciones, ya fuera de la propia Asamblea Legislativa o del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

A. Elecciones 1952

El 25 de julio de 1952 se inaugura el sistema político que hoy prevalece en Puerto Rico, el Estado Libre Asociado. Con ello, una Constitución que reconoce la representación de las minorías en el proceso parlamentario. Para esta fecha, el partido que predomina con fuerza es el PPD, seguido por el Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante "PIP"), el Partido Estadista Republicano (en adelante, «PER») y el Partido Socialista.

La hegemonía del PPD los llevó a ganar los 8 distritos senatoriales y los 40 distritos representativos, así como 14 de los 22 puestos por acumulación, entre ambos Cuerpos Legislativos. En el caso del Senado, el PPD obtuvo 23 escaños, esto representa 5 sillas por encima de las dos terceras partes. Por ello, se activó la cláusula constitucional y la composición del Senado aumentó a 32 senadores, 3 para el PER y 2 para el PIP. En el caso de la Cámara de Representantes, el PPD obtuvo 47 sillas, esto es 13 sillas por encima de las dos terceras partes, al activar la cláusula constitucional se aumentó la composición de la Cámara a 64 representantes, 8 para el PIP y 5 para el PER.

La primera elección tras la aprobación de la Constitución de Puerto Rico trajo también una primera controversia sobre la cláusula de las minorías. Se trató de la impugnación que hiciera el licenciado Antonio Reyes Delgado, del Partido Socialista, a la juramentación y escaño otorgado a la senadora Antonia Cabassa Viuda de Fajardo por el Partido Estadista. El licenciado reclamaba que el escaño le pertenecía a él. Un planteamiento igual hizo Lino Padrón Rivera y Pedro Borges López, quienes reclamaban los escaños representativos que habían sido adjudicados a Jesús Rodríguez Benítez y Ángel A. Loyola, en la Cámara de Representantes.

El Lcdo. Reyes Delgado impugnó la matemática que se utilizó para dar sillas en el Senado a los partidos minoritarios para cumplir con la cláusula constitucional. En esa elección los votos para la candidatura a la gobernación por cada partido, resultaron como se ilustra a continuación:

  • PPD 431,409 64.87%
  • PIP 126,228 18.98%
  • PER 85,591 11.36%
  • Partido Socialista 21,719 4.77%
    • Total: 664,947 100%


El candidato Reyes Delgado alegaba que al realizar los cálculos para determinar la representación de las minorías, resultaba que debía declararse electos 5 senadores independentistas; 3 estadistas y 1 socialista. Sin embargo, se habían declarado electos 4 senadores por el Partido Estadista y ninguno por el Partido Socialista.

La solicitud de Reyes Delgado, quien obtuvo 21,782 votos , la hizo originalmente en la Junta de Elecciones donde recibió el voto a favor del PPD y el Partido Socialista. Sin embargo, recibió un voto en contra del PER y el PIP. Debido a ello, fue el Presidente de la Junta quien tomó la determinación final, previo a ello solicitó una opinión del Departamento de Justicia para resolver la controversia. La secretaría de Justicia determinó que el voto depositado para el candidato al cargo a la gobernación por el Partido Socialista no alcanzó el 5 por ciento que requería la Ley Electoral de entonces, por lo que no podían reclamar una silla adicional.

Al no obtener un remedio por vía de la entonces Junta Electoral, el licenciado Reyes presentó una petición (querella) en el Senado de la que se dio cuenta el miércoles 14 de enero de 1953, dos días después de haber juramentado el nuevo Senado. En esa solicitud, Reyes Delgado exigía un asiento en dicho Cuerpo Legislativo como representante del Partido Socialista.11 Argumentaba que la disposición que exigía un 5 por ciento de votos para el candidato a la gobernación para poder tener representación en la Asamblea Legislativa, era inconstitucional y nula. A tono con ello, solicitaba: que el Senado tomara jurisdicción del caso; que se señalara una vista; y que se dispusiera que era él y no la senadora Antonia Cabassa quien tenía derecho a un asiento en la Cámara Alta.

A solicitud del senador Gutiérrez Franqui, la querella fue referida a una Comisión Especial. El Partido Estadista, por conducto de su senador Miguel García Méndez, sostenía que el argumento sobre la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley no tenía méritos. García Méndez señaló que la propia Constitución facultaba a la Asamblea Legislativa a reglamentar las garantías y formas de adjudicar las fracciones. Cónsono con ello, se había adoptado una Ley que bajaba de 10 a 5 por ciento, la cantidad mínima necesaria que tenía que lograr un candidato a la gobernación para que sus candidatos a las Cámaras Legislativas pudieran tener el privilegio de competir por sillas si se activaba la cláusula constitucional de las minorías.

El senador García Méndez además planteó que, habiendo recibido el Partido Socialista un revés ante la Junta Electoral, el mecanismo que tenían disponible era la apelación ante los tribunales para solicitar que se impidiera la juramentación de la senadora Antonia Cabassa y no un proceso de impugnación ante el Senado. Sin embargo, el Partido Socialista, representado por el licenciado Reyes Delgado no presentó apelación alguna ante el Tribunal. A solicitud del senador y portavoz Gutiérrez Franqui, el planteamiento del senador García Méndez también sería referido a la Comisión Especial para su consideración.

Este planteamiento que fue presentado en el Senado, también se hizo en la Cámara. Allí se impugnaba la elección de Jesús Rodríguez, electo por el PIP y de Ángel A. Oyola, electo por el PER. Los representantes Leopoldo Figueroa Carreras y Baltasar Quiñones Elías plantearon en términos similares, que la impugnación realizada estaba a destiempo.

La Comisión Especial estaba compuesta, en el Senado, por: los senadores Víctor Gutiérrez Franqui, Lionel Fernández Méndez, Cruz Ortiz Stella, Eugenio Font Suárez, Ernesto Juan Fonfrías, Ydelfonso Solá Morales, Ramón E. Bauzá y Miguel Ángel García Méndez. Por la Cámara, eran parte los representantes: Santiago Polanco Abreu, José Mimoso Raspaldo, Lorenzo Lagarde Garcés, Rodolfo Aponte, Álvaro Rivera Reyes, Leopoldo Figueroa y Luis Archilla Laugier.

La Comisión Especial del Senado rindió su Informe Especial el 16 de marzo de 1953, tras resumir los hechos que dieron paso a la creación de la Comisión Especial sobre la impugnación, llegaron a las siguientes conclusiones:

  1. Que el hecho de que se impugnara la elección de la senadora Cabassa posterior a que esta tomara juramento, no convertía la impugnación como una solicitud de expulsión;
  2. Que el Senado, al examinar el acta de una elección, lo hace cumpliendo con su mandato constitucional de juzgar la validez de la elección de sus miembros;
  3. Que para poder tener derecho a la representación que se reserva para las minorías, el candidato a la gobernación de ese partido de minoría debe sacar un mínimo de votos que fije la Asamblea
    Legislativa por Ley (en este caso se exigía un 5 por ciento);
  4. Que por el Partido Socialista no haber obtenido el mínimo de votos que exigía la Ley, no tenían derecho a la elección de candidatos adicionales en virtud de la disposición constitucional.

Los senadores Juan Dávila e Idelfonso Solá Morales emitieron un informe disintiendo de la opinión de la mayoría de los miembros de la Comisión Especial. En síntesis, estos sostienen que los requisitos dispuestos por la Ley Electoral que exige que el candidato a la Gobernación de un partido de minoría obtenga como mínimo un 5 por ciento de los votos para dicho cargo, viola la Constitución de Puerto Rico. De acuerdo con estos dos senadores, lo que la Constitución requiere es que si se activa la cláusula constitucional se declaren electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan entre todos los candidatos postulados para el mismo cargo.

No empece a lo anterior, los senadores perdieron de perspectiva que la Sección 7 del Artículo III facultó a la Legislatura a reglamentar este asunto a través de estatutos electorales. La importancia de esta primera interpretación por vía legislativa, es que reconoce que la Asamblea Legislativa quedó facultada para determinar el mínimo de votos que debe obtener un candidato a la gobernación de un partido político para que sus candidatos a las Cámaras Legislativas puedan participar en la distribución de escaños de activarse la cláusula constitucional.

B. Elecciones 1972

Durante las elecciones del 1972, el PPD presenta como su candidato a la gobernación a Rafael Hernández Colón, quien se había convertido en el presidente del único Cuerpo Legislativo que había logrado ganar dicha colectividad en las elecciones previas. Con su aspiración, el PPD además de regresar al poder al seleccionar a Hernández Colón como gobernador, logra prevalecer en 7 de los 8 distritos senatoriales y en 31 de los 40 distritos representativos, que, al sumar los candidatos por acumulación en cada cámara legislativa, provocan que se active la cláusula de las minorías. El PIP, que no logró representación en los Cuerpos durante cuatro elecciones previas, logra escoger un senador por el voto directo y en virtud de la cláusula de las minorías logra dos escaños en la Cámara de Representantes.

La victoria del PPD sumó 20 escaños en el Senado y 37 en la Cámara. Ante ese escenario, se activa la disposición constitucional que le adicionó 2 sillas al PNP en el Senado y en la Cámara se sumaron 2 espacios adicionales, uno para el PNP y otro para el PIP. Esta distribución en la Cámara provoca un pleito en los Tribunales, veamos.

Durante las elecciones del 1968, el gobernador Roberto Sánchez Villela no aspira nuevamente como candidato del PPD debido a una pugna con el liderato de su propio partido. En cambio, Sánchez Vilella aspira a la Gobernación bajo la insignia del Partido del Pueblo, pero no resulta electo. Eventualmente, en las elecciones del 1972, aspira nuevamente bajo la insignia del Partido del Pueblo, para un escaño como Representante. En esa elección del 1972, el PPD logra 37 escaños en la Cámara, 3 sillas por encima de las dos terceras partes, mientras el PNP escoge a 14 representantes bajo su colectividad. Ante ese escenario se activa la cláusula de protección a las minorías y para alcanzar una tercera parte se escogen 3 miembros adicionales: David Urbina por el PNP y Carlos Gallisá y Luis Ángel Torres por el PIP.

Con esos hechos, llega un caso a los tribunales de Puerto Rico con una particularidad. Si bien se reclamaba que se le permitiera una silla en la Cámara de Representantes a Roberto Sánchez Vilella, este no era ni tan siquiera parte del pleito ante el Tribunal; fueron en cambio unos ciudadanos quienes llevaron el caso.

La controversia, que se limitaba a determinar si Sánchez Vilella debía o no ocupar una banca, fue resuelta a través de una opinión Per Curiam en Fuster v. Busó, 102 DPR 327 (1974). En este caso, se analiza la génesis de la cláusula de las minorías en Puerto Rico y la preocupación genuina que tenía el PPD de garantizar que los partidos minoritarios tuvieran garantías de representación en las Cámaras Legislativas. La opinión reconoce que los mismos constituyentes dejaron en la Sección 7 del Artículo 3 de la Constitución una cuota de responsabilidad para que la propia Asamblea Legislativa determinara el número mínimo de votos que debe depositar un partido de minoría para tener derecho a la representación adicional que provee esta cláusula constitucional.

A tono con lo anterior, se había aprobado la Ley Núm. 18 de 22 de agosto de 1952 que disponía lo siguiente:

[N]ingún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales [en la Asamblea Legislativa]...a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a Gobernador un número de votos equivalentes a un cinco (5) por ciento o más del número total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a Gobernador votados en la misma.

Durante las elecciones del 1972, el PPD llegó en primer lugar, seguido por el PNP. En tercer y cuarto lugar llegaron el PIP y el Partido del Pueblo, respectivamente.

En la elección del 1972, Sánchez Villela obtuvo menos de un tercio del uno por ciento de los votos emitidos (59,855) , insuficientes para ser electo al cargo de Representante a la Cámara. El Tribunal Supremo sostiene que si el Partido del Pueblo hubiese obtenido a favor de su candidato a la gobernación cinco (5) por ciento o más, Sánchez Vilella hubiese tenido derecho a una silla en la Cámara, pero ese no fue el caso, pues el partido del Pueblo obtuvo 0.24 del uno por ciento de los votos. Al momento de determinar la sillas que se adicionaban, sostiene el máximo foro judicial, el PNP y el PIP fueron quienes obtuvieron más del cinco por ciento de los votos y por tanto eran quienes tenían el derecho a participar en la distribución de escaños adicionales.

De nuevo, lo interesante de este caso es el hecho de que no fue el propio Sánchez Vilella quien reclamó una silla en la Cámara y que además uno de los candidatos certificados por adición para el PIP solo obtuvo 127 votos, que fue Luis Ángel Torres.24 El caso es el segundo que interpreta la facultad que tiene la Asamblea Legislativa para fijar el mínimo de votos necesarios que se requiere para un candidato a la gobernación, pero el primero a nivel del Tribunal que es resuelto sobre esta cláusula constitucional.

C. Elecciones 1988 (se activa la cláusula constitucional solo en la Cámara)

Durante las elecciones del 1988, por primera vez se activa la cláusula solamente en la Cámara de Representantes, donde el PPD obtuvo 36 escaños, 2 por encima de las dos terceras partes. Ante ese escenario, se adicionaron dos escaños en dicho Cuerpo Legislativo, uno para el PNP y otro para el PIP.

Ante ello, el 30 de diciembre de 1988 el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, «CEE»), Marcos A. Rodríguez Estrada emitió una Resolución en la que señaló que correspondía seleccionar dos miembros adicionales a la Cámara que representaran a los partidos de minoría. Dispuso que un escaño le correspondería al PNP y otro al PIP. En el caso del PNP la silla sería para el candidato por acumulación que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los que no fueron electos, y en el caso del PIP correspondería la silla al candidato por distrito que mayor número de votos haya obtenido. Ante ello, se declararon electos: por el PNP a Reinaldo Pirela y por el PIP a Gilberto Reyes Lugo.

Inconforme con esa determinación de la CEE, el comisionado electoral del PNP, Hon. Francisco González, Jr. presentó una solicitud de revisión en el Tribunal de Primera Instancia y otra solicitud con leves modificaciones en la Secretaría de la Cámara de Representantes, impugnando la determinación del presidente de la CEE. La Cámara consideró dicha solicitud como una impugnación del derecho del representante Reyes Lugo del PIP a ocupar un escaño.

En su comparecencia por escrito a la Cámara, el comisionado electoral del PNP planteó que habiendo el candidato a gobernador del PNP obtenido más de ocho veces el número de votos que obtuvo el candidato a gobernador por el PIP, ambos escaños le corresponderían al PNP, contrario a lo que determinó el presidente de la CEE. El 2 de enero de 1989 los representantes certificados juraron a su cargo, incluyendo a Gilberto Reyes Lugo por contar con una certificación del organismo electoral y por no existir una orden en contrario de un tribunal. El 9 de enero del mismo año la Cámara quedó legalmente constituida y luego de elegir al liderato y los oficiales del Cuerpo, se designó una Comisión Especial para que atendiera lo relacionado a la impugnación del acta de elección del representante Gilberto Reyes Lugo. La Comisión quedó constituida por cinco (5) representantes de todas las delegaciones, estos fueron: José Varela Fernández como su presidente; Presby Santiago García; Andrés Rolón Marrero; Néstor S. Aponte Hernández; y David Noriega Rodríguez.

La Comisión celebró vistas públicas en las que escuchó el testimonio del Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones, Néstor J. Colón Berlingeri; la directora de la División Legal de dicho organismo, la licenciada Julia M. Santiago de la Cruz; el licenciado Virgilio Ramos, representante legal del Sr. Luis Ayala del Valle del PNP y quien reclamaba la silla otorgada a Reyes Lugo; el Lcdo. Miguel Pagán, representante legal del PNP como colectividad; y el licenciado Carlos I. Gorrín Peralta, representante legal del PIP.

Luego de un ejercicio matemático y aplicar las disposiciones de la Constitución, la Comisión Especial recomendó a la Cámara de Representantes que en efecto se confirmara que al PIP le correspondía un escaño y al PNP un escaño, para llegar a los 17 miembros que tienen derecho a representar a las minorías en la Cámara de Representantes.

Para distribuir los escaños adicionales se realizó el siguiente ejercicio: se sumó el total de votos que obtuvieron los dos candidatos a la gobernación que no prevalecieron en la elección: 819,870 del PNP, más 99,132 del PIP que es igual a: 919,002. Contando con esos números, pasamos a considerar los escaños, a los que tiene derecho cada partido.

Para conocer los escaños correspondientes al PNP se divide el número de votos que obtuvo su candidato a la gobernación: 819,870, entre el resultado total 919,002 lo que da: 0.89. Eso se multiplica por 17, que es el número de escaños que se reserva para la minoría y da: 15.16. A su vez, se le resta el número de representantes que el PNP logró por el voto directo que fueron 14, y el resultado es: 1.166 que se redondea a 1 por disposición de ley.

Por su parte, para conocer los escaños correspondientes al PIP se divide el número de votos que obtuvo su candidato a la gobernación: 99,132, entre el resultado total 919,002 y eso da: 0.107. Eso, se multiplica por 17 que es el número de escaños que se reserva para la minoría y da: 1.83. A su vez, se le resta el número de representantes que el PIP logró por el voto directo que fue 1, y el resultado es: 0.83 que se redondea a 1 por disposición de ley.

D. Elecciones 1992

Las elecciones del 1992 son significativas sobre todo para el PPD. Hasta este momento, en siete elecciones desde el 1952 cuando se activó la cláusula de las minorías, era para adicionar legisladores del PNP o el PIP. Distinto a esas elecciones, en el 1992 es el PPD quien se ve beneficiado por esta disposición constitucional.

En el caso del Senado, el PNP obtuvo 20 escaños, esto representa 2 sillas por encima de las dos terceras partes. Por ello, se activó la cláusula constitucional y la composición del Senado aumentó a 29 senadores, adicionando 2 escaños para el PPD. En el caso de la Cámara de Representantes, el PNP obtuvo 36 sillas, 2 por encima de las dos terceras partes. Por lo que se tuvo que activar la cláusula constitucional aumentando la composición del Cuerpo Legislativo a 53 representantes, otorgando del mismo modo, 2 escaños para el PPD.

En el 1992, la composición del Senado según la elección fue de 20 senadores para el PNP, 6 para el PPD y 1 para el PIP. Para garantizar 9 senadores a la minoría, se adicionaron 2 sillas para el PPD y correspondieron a los senadores: Eudaldo Báez Galib y Sergio Peña Clos.

El 12 de octubre de 1993 el senador Sergio Peña Clos notificó al presidente del Senado, Roberto Rexach Benítez y al portavoz del caucus del PPD, Miguel Hérnandez Agosto que había tomado la decisión de abandonar el caucus popular y desde ese momento ser un senador independiente. Con esa acción, la delegación del PPD disminuyó a 7 senadores. Eventualmente, el 3 de abril de 1995 el senador Peña Clos ingresó al PNP. Con ese escenario, nótese que la delegación del PNP aumentó a 21 escaños, y las minorías estuvieron representadas, para todos los efectos por los 7 del PPD y 1 del PIP.

El PPD y los senadores afiliados a dicho partido en el Senado presentaron un caso en los tribunales que termina con una sentencia en Partido Popular Democrático v. Peña Clos I, 140 DPR 779 (1996) . En su demanda, solicitaron, entre otras cosas que el Senador Peña Clos cesara de desempeñar el cargo de legislador y que no se le reconociera como tal; que se le impidiera participar en actividades que de ordinario desempeña un senador. De particular importancia solicitaron que el tribunal, de conformidad con la Sección 7 del Artículo III certificara un senador adicional del PPD para elevar a 8 el número de los senadores de dicha colectividad.

En el Tribunal de Primera Instancia, la demanda fue declarada sin lugar. Cuando el caso llega al Tribunal Supremo, este foro mediante Sentencia, al estar dividido el tribunal, determina:

  1. que la minoría del PPD era acreedora a que se certificara como miembro adicional del Senado un candidato para completar el número de miembros al que tenían derecho;
  2. sobre la posición de Peña Clos en el Senado, una mayoría coincide que éste puede continuar en dicho Cuerpo. Unos jueces consideran que su cambio de afiliación partidista no se lo impide, otros piensan que el Tribunal carece de autoridad para ordenarle al Senado que lo prive de su posición.

Tras esta decisión del Tribunal Supremo, el 10 de junio de 1996 juramentó en el Senado Juan Rivera Ortiz como senador
por el PPD.

E. Elecciones 2008

Las elecciones del 1952, 1956, 1960 y 1964 representaron una hegemonía para el PPD en el control de los Cuerpos Legislativos, pues estos ganaban una gran cantidad de escaños, provocando que se activara la cláusula de las minorías. Las elecciones del 2008 dieron un control parecido al de aquellos años, pero no para el PPD, sino para el PNP. De igual manera, por primera vez tras siete (7) elecciones consecutivas, el PIP que hasta entonces había logrado representación en los Cuerpos Legislativos, no corrió con la misma suerte, quedando fuera la representación legislativa de estos.

En el caso del Senado, el PNP obtuvo 22 escaños, lo que representa 4 sillas por encima de las dos terceras partes. Por ello, se activó la cláusula constitucional y la composición del Senado aumentó a 31 senadores, adicionando 4 bancas para el PPD. En el caso de la Cámara de Representantes, el PNP obtuvo 37 sillas, esto representa 3 escaños por encima de las dos terceras partes, por lo que se aumentó la composición del Cuerpo Legislativo a 54 representantes, adicionando 3 bancas para el PPD.

Tras las elecciones del 2008, en las que en el PPD solo prevalecieron 5 senadores por el voto directo, frente a una amplia ventaja del PNP con 22 escaños, se activa la disposición constitucional. El PPD era acreedor de 4 espacios adicionales para garantizar la representación de la minoría. De esta forma, entraron por adición: Juan Eugenio Hernández Mayoral, José Luis Dalmau Santiago y Eder Ortiz.

La controversia estaba en la certificación del cuarto candidato que tendría derecho a ser certificado por adición. En esa controversia estaba el candidato por el distrito de Humacao, Jorge Suárez Cáceres quien obtuvo un 22.72% (110,777 votos) y el candidato por el distrito de Guayama, Ángel Rodríguez Otero quien obtuvo 22.73% (118,950 votos). La Comisión Estatal de Elecciones, luego de varios trámites ordenó que se llevara a cabo un sorteo entre ambos candidatos por considerar que en este caso se trataba de un virtual empate.

Tras varios incidentes procesales en la Comisión Estatal de Elecciones, en el Tribunal de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones, la controversia llega hasta el Tribunal Supremo en el caso Suárez Cáceres, v. Com. Estatal de Elecciones, 176 DPR 31 (2009). El Tribunal, por voz del juez asociado Kolthoff Caraballo, analiza si dentro de la expresión «votos depositados» a la luz del inciso (b) de la Sección 7, pueden considerarse o incluirse aquellas papeletas cuyos electores depositaron en blanco, papeletas anuladas o en las que votaron por personajes ficticios. Una mayoría de jueces del Tribunal Supremo considera que esas papeletas deben excluirse. Luego de hacer ese ejercicio de exclusión, dice el Tribunal Supremo:

[C]onsiderando que, en el caso de autos, según nos certifica la propia C.E.E. los por cientos proporcionales de los dos (2) candidatos, excluyendo las papeletas en blanco, las nulas y las de nominación directa de personajes ficticios, es de 22.8481% para el recurrido Rodríguez Otero y de 22.8526% para el peticionario Suárez Cáceres, no hay duda de que el sorteo ordenado por la C.E.E. no procede y que es a Suárez Cáceres a quien le corresponde el escaño senatorial. (Énfasis suplido)

En este caso, hay opiniones disidentes del entonces juez presidente Hernández Denton y las juezas asociadas Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez. El juez presidente Hernández Denton considera que con la exclusión de papeletas en blanco, nulas y de nominación directa, el Tribunal «silencia las voces de miles de electores puertorriqueños que depositaron sus papeletas [de esa manera] en señal de protesta o simplemente, favorecieron a una persona distinta a las que figuraban en la papeleta electoral». Para el juez presidente:

[l]a frase «votos depositados» tiene que incluir toda papeleta depositada por el elector, ya sea con una cruz, en blanco, protestada o con un nombre anotado en la columna de write-in.

En su disidencia Hernández Denton hubiese devuelto este caso a la Comisión Estatal de Elecciones para que certificara al señor Ángel Rodríguez Otero como Senador por dos razones: (1) porque en pura aritmética obtuvo 8,173 votos más que el señor Jorge Suárez Cáceres y (2) porque ceñiéndose a la fórmula proporcional que establece la Constitución, Rodríguez Otero obtuvo una proporción de votos de 0.009% mayor que su correligionaro más cercano Suárez Cáceres.

F. Elecciones 2016 (se activa la cláusula constitucional solo en el Senado)

Las elecciones del 2016 son las terceras en que se activa la cláusula de las minorías en uno solo de los Cuerpos
Legislativos, en esta ocasión en el Senado. El PNP prevaleció en 7 de los 8 distritos senatoriales, y en el distrito senatorial que no prevaleció, logró una de las dos sillas. El único senador electo por distrito del PPD fue José Luis Dalmau Santiago. El PNP logró además que sus 6 candidatos por acumulación entraran de manera directa para una composición de 21 senadores provocando que se activara la cláusula de las minorías.

Durante esas elecciones, fue electo José Vargas Vidot como senador de manera independiente, de hecho, fue el que más votos obtuvo como senador por acumulación. No fue la primera vez que aspiró un candidato de manera independiente a un Cuerpo Legislativo ya que, en las elecciones del 1996 aspiraron dos personas de esa misma manera. En aquella ocasión se trató de Neftalí García quien aspiró al Senado y a la Cámara aspiró Marta Font. Ninguno de los dos resultó electo al no obtener los votos suficientes para entrar entre los once que son elegidos por
acumulación.

La amplia mayoría que logró el PNP en el Senado provocó un aumento en la composición de las minorías. Fue así como se le añadieron 3 sillas al PPD, que había logrado 4 por voto directo, para un total de 7 escaños. La elección del Senador Independiente y del Senador del PIP, Juan Dalmau Ramírez, quien llegó tercero en el grupo de Senadores por acumulación, causó controversias que llegaron hasta el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Se trata del caso Rodríguez Otero v. CEE et. al., 197 DPR 42 (2017)42, el más reciente que analiza esta disposición constitucional. Durante estas elecciones, por primera vez en la historia política se escogió un senador independiente. Además, fue electo Juan Dalmau Ramírez como Senador del PIP aun cuando su partido no pudo retener la franquicia electoral. Por su parte, en el PPD solo prevalecieron 4 senadores mediante el voto directo. Al ganar más de dos terceras partes el PNP (al obtener 21 sillas), se activó la cláusula constitucional, de modo que había que aumentar la composición de las minorías hasta llegar al número de 9 senadores que es la tercera parte del Senado.

La CEE al aplicar la cláusula constitucional certificó la elección de tres (3) candidatos adicionales para el PPD. Con ese escenario, la composición del Senado que aumentó a 30 estaría compuesta por 21 senadores del PNP, 7 del PPD, 1 del PIP, y 1 independiente. Ante ello, 3 candidatos adicionales del PPD instaron recursos judiciales donde solicitaban que se les certificara bajo la cláusula de las minorías. En síntesis, estos plantearon: primero, que no podía considerarse al senador independiente como parte de la "minoría" toda vez que la adición de escaños opera a favor de partidos de minoría y el Dr. Vargas Vidot no representaba partido alguno; segundo, que el Senador del PIP representaría a un partido que no obtuvo los resultados electorales necesarios para quedar inscrito.

La controversia ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico era pues determinar si el candidato independiente y el candidato de un partido que no retuvo su franquicia electoral deben o no ser considerados para calcular el límite de 9 senadores de partidos de minoría. El Supremo contestó en la afirmativa al concluir que esos 2 senadores se cuentan para el límite de los 9 senadores. El caso fue emitido a través de una Sentencia, con opiniones de conformidad, concurrentes, y disidentes de los jueces del Tribunal Supremo. El juez Kolthoff Caraballo en su opinión de conformidad, al hacer referencia a los candidatos independientes, sostiene:

El problema medular con lo planteado por los peticionarios es que su lógica implicaría excluir no solo a Vargas Vidot, sino a cualquier candidato independiente electo. De ese modo, tomemos como supuesto que hubieran resultado electos veinte (20) senadores por el PNP, tres (3) por el PPD y cuatro (4) candidatos independientes. El PNP tendría una mayoría de 74% que activa la disposición constitucional. Bajo la posición esbozada por los peticionarios solo debiéramos contar tres (3) senadores de minoría para efectos del cómputo y correspondería añadir seis (6) legisladores por fórmula constitucional. El resultado final sería un total treinta y tres (33) senadores, donde la mayoría del PNP se reduce ahora a un 60.60%, menos de las dos terceras partes. Este es el efecto de excluir a los candidatos independientes, abrir la puerta a alterar la mayoría de más de dos terceras partes que los Constituyentes consideran intocable.

Conclusión

Esta cláusula que garantiza representación a las minorías es sin duda una de las más importantes en la Constitución de Puerto Rico. A través de dicha disposición, los delegados de la Asamblea Constituyente que tuvieron a su cargo la redacción de la Carta Magna hace más de 70 años, quisieron reservar asientos en los Cuerpos Legislativos para que todas las voces pudieran ser escuchadas.

Nótese que, de 18 elecciones, se ha tenido que poner en vigor esta disposición protectora para garantizar representación minoritaria en 8 ocasiones en los dos Cuerpos Legislativos y en 3 ocasiones en una sola de las Cámaras Legislativas para un total de 11 elecciones.


Desde su concepción -hasta nuestros días- la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico sin duda ha representado lo que el delegado Gutiérrez Franqui inmortalizó en el debate de la Convención Constituyente: que esta Sección sería uno de los logros más importantes de la Constitución.

 

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