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Avalan que algunas sentencias tarden años en reclamarse

07 de septiembre de 2026
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Por Daniel Rivera Vargas

Es innecesario acreditar justa causa para reclamar la ejecución de una sentencia en cobro de dinero transcurrido el término de cinco años desde la determinación que puso fin al pleito, pero dentro del término prescriptivo para su ejecución, cuando se les notificó de esto a las partes, resolvió la semana pasada el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

«Un tribunal no posee discreción para denegar dicha solicitud», aclara desde el principio el documento de unas 69 páginas, entre la opinión mayoritaria y la opinión de conformidad.

Al desglosar los hechos que aplican a esta opinión, la 2026 TSPR 93, escrita por el juez Roberto Feliberti Cintrón, se explica que, entre 2012 y 2014, el Municipio de Mayagüez otorgó unos préstamos a diversas personas, nueve de las cuales incumplieron con el pago del dinero. Entonces, el ayuntamiento las demandó por cobro de dinero y obtuvo sentencias a su favor, también entre 2012 y 2014.

Sin embargo, no es hasta 11 años después, en 2025, que el Municipio presenta mociones de ejecución de sentencia en esos nueve casos, lo que fue denegado por el Tribunal de Primera Instancia. El ayuntamiento acudió al Tribunal de Apelaciones, que también le dio la razón al TPI en este aspecto, por lo que el gobierno municipal de Mayagüez acudió al Tribunal Supremo.

En su análisis del derecho aplicable, lo primero que hace el Supremo es discutir lo que es el procedimiento de ejecución de sentencia. Según la opinión, es un procedimiento suplementario que da continuidad al proceso judicial una vez se emite el fallo que pone fin al litigio y que busca hacer efectivo el cumplimiento de un dictamen final del tribunal.

«Así pues, cuando no se presenta de manera independiente al pleito original, esta gestión ejecutoria no constituye una reclamación judicial nueva, sino la continuación del trámite previamente iniciado», asevera la opinión.

Pero, además, dijo el Supremo que, una vez la sentencia adquiere firmeza, si la parte obligada incumple con lo dispuesto y la prestación ordenada no ha sido satisfecha, «resulta necesario acudir a su ejecución forzosa».

Al respecto, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil es la que regula lo concerniente al procedimiento para ejecutar una sentencia y dispone que hay cinco años para ejecutarla y, «expirado dicho término», se requiere «autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes» para poder ejecutarla.

Finalmente, cuando se trata de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero, la Regla 51.2 de Procedimiento Civil especifica que se requiere un mandamiento de ejecución.

El próximo tópico que discuten los jueces asociados en esta opinión es el término prescriptivo para la ejecución de una sentencia en cobro de dinero. Al respecto, lo primero que hace es discutir que esta figura jurídica extingue el derecho de una persona a ejercer una causa de acción determinada para sancionar la inercia de un reclamante y que la prescripción opera tan pronto se cumple el término dispuesto en la ley, aunque hay instancias en las que se puede interrumpir.

«Nuestro ordenamiento jurídico parte de la premisa de que las reclamaciones válidas se ejercen oportunamente, por lo que una persona no debe estar sujeta a la incertidumbre de una reclamación de forma indefinida», se indicó.

Se explica en la decisión que las acciones personales que no cuentan con un término prescriptivo específico están sujetas a un plazo prescriptivo de quince (15) años, que es lo que se conoce como «prescripción ordinaria».

Cuando se trata de acciones de cobro de dinero de carácter personal, agrega la opinión, la parte a cuyo favor se dictó una sentencia monetaria conserva el derecho de solicitar su ejecución dentro del término prescriptivo para las acciones ordinarias.

Entonces, se retoma el tema de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil y, al respecto, dijo el Supremo que «es indispensable interpretar el término de cinco (5) años que dispone dicha regla en armonía con los plazos prescriptivos sustantivos aplicables a la obligación correspondiente».

El Supremo reconoce entonces que, en el pasado, existía cierta discreción procesal en ejecuciones de cobro de dinero, pero con una enmienda esta desapareció y, por lo tanto, una sentencia en cobro de dinero puede ejecutarse en el mismo pleito dentro de los primeros cinco (5) años desde que la sentencia se convirtió en final e inapelable, sin intervención judicial alguna. Una vez expirado dicho término, la parte podrá solicitar su ejecución mediante una moción presentada al tribunal, previa notificación a todas las partes, dentro del término prescriptivo.

La opinión indica que, por la fecha de los hechos, anteriores al actual Código Civil, se están utilizando los plazos prescriptivos bajo el antiguo Código Civil de 1930, por lo que se usa un plazo de 15 años aplicable a la acción de ejecución de sentencia en cobro de dinero por una deuda personal. Bajo el nuevo Código Civil, el artículo 1203 indica que las acciones personales prescriben a los cuatro años y no a los 15 como anteriormente.

El próximo renglón de derecho que discute la decisión es la protección de los fondos públicos. Se indica que la política pública es que el Estado recobre real y efectivamente los fondos que pertenecen al erario y que esto responde a que el manejo prudente de fondos públicos está saturado de intereses de orden público, sin que importe la cuantía involucrada.

«Cualquier suma, por mínima que sea, reviste importancia cuando se trata de los bienes o fondos pertenecientes a una comunidad municipal, pues los intereses de dichas comunidades son, en esencia, los del pueblo y los de sus contribuyentes», se afirma en la decisión del Supremo.

«Por ello, cuando nos enfrentamos [a casos] que involucran fondos públicos, nuestro proceder ha sido consistentemente velar por su adecuada protección y salvaguarda [...]», se indicó. Lo contrario «socavaría la política pública de ?protección de los intereses y dineros del pueblo contra el dispendio, la prevaricación, el favoritismo y los riesgos del incumplimiento?».

Al aplicar el derecho a los hechos del caso, el alto foro resolvió que, conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, cuando se presenta una solicitud de ejecución de sentencia transcurrido el término de cinco (5) años, el ordenamiento jurídico puertorriqueño únicamente requiere que la parte promovente interponga una moción en la que solicite autorización al tribunal y, a su vez, notifique a todas las partes.

En este caso, el Tribunal de Apelaciones exigió al Municipio que explicara, mediante justa causa, la procedencia de la solicitud, algo que no está en el ordenamiento, según la opinión mayoritaria.

Añadieron que la jurisprudencia interpretativa ha reconocido que la ejecución de una sentencia en cobro de dinero constituye una nueva obligación de carácter personal sin término particular, por lo que le aplica el término prescriptivo de quince (15) años.

Explicaron que hay casos, como uno de desahucio, en los que sí han resuelto que después de los cinco años se debía acreditar justa causa, pero aquel era un caso sobre una propiedad inmueble y no aplica esta forma de razonar en casos de cobro de dinero.

La conclusión de este caso «se sostiene en derecho y cobra mayor relevancia al tratarse de fondos del erario, respecto a los cuales hemos reconocido el derecho a recobro y los cuales, además, están cobijados de un alto interés público», según el Tribunal Supremo.

En este caso no hay opiniones disidentes. Sin embargo, hay una opinión de conformidad del juez asociado Raúl Candelario López.

«Me veo obligado a distanciarme del curso de acción que hoy se adopta, pues entiendo que no existen bases razonables para concluir que un tribunal no tiene discreción para denegar una moción de ejecución de sentencia pasado el término de cinco años dentro del cual nuestro ordenamiento le permite procurar la ejecución sin permiso del tribunal. Amparado en premisas que debieron llevarle a la conclusión opuesta, hoy se imparte un nivel de automatismo a los procedimientos de ejecución de sentencia a mi juicio incompatible con los objetivos de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil», sostuvo el juez asociado.

Por la parte peticionaria, el Municipio de Mayagüez, comparecieron ante el alto foro seis abogados y abogadas: los licenciados Eliezer Aldarondo Ortiz y Eliezer Aldarondo López, así como las licenciadas Rosa Campos Silva, Simone Cataldi Malpica, Diorangelis Santos Rivera y Sofía V. Rico Maldonado. Por la parte recurrida compareció la licenciada Fransheska M. Ruiz Feliciano.

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