» Ir al portal nuevo de Microjuris OK
Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por la Lcda. Michelle E. Rodríguez Gerena
Las Agencias Administrativas responden al Poder Ejecutivo de nuestro archipiélago. Una agencia administrativa es un cuerpo con autoridad gubernamental para reglamentar y emitir decisiones, entre otros poderes que se le delegan a cada agencia o departamento.
Por medio de la citada Ley 171, los legisladores y las legisladoras pusieron en manos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales la facultad de implementar la política pública de conservar nuestros preciados recursos naturales, según se aprobó en nuestra Constitución, en la Sección 19 del Art. VI.
Por su parte, otra ley (la Ley Núm. 416-2004) sobre política pública ambiental invistió al Secretario del DRNA con el poder de reglamentar, para hacer valer -a través de esa herramienta- los propósitos de la ley. Igualmente, en virtud de la Ley Núm. 23 de 1972, el DRNA adoptó el Reglamento Núm. 4860 de 1992, para el aprovechamiento de las aguas territoriales.
No obstante, la Ley de Muelles y Puertos, Ley Núm. 151 de 1968 define la Zona Marítimo Terrestre como el espacio territorial que baña el mar, en su flujo y reflujo. Esta zona incluye los terrenos ganados al mar. Los bienes públicos de uso público le pertenecen a todas las personas, lo que excluye que sean privados.
Los únicos usos que puede autorizar el DRNA son usos dependientes del agua como muelles, de acuerdo con la Ley 151. Dicho estatuto dispone también que la Autoridad de Puertos puede confiscar una estructura que restrinja el uso de la zona marítima para el fin público designado y ordenar su remoción.
La Sección 2.02 de la Ley 151, 23 LPRA sec. 2202, establece que el control de las aguas alrededor de Puerto Rico, de los terrenos sumergidos bajo sus aguas y la Zona Marítimo Terrestre se puso en la Autoridad de los Puertos.
La Orden Admin. Núm. 2025-01, que ha causado controversia en Puerto Rico, lee que debido a la condición de turismo que ocurre en La Parguera, debe considerarse parte de ese fenómeno turístico el que se invada la Zona Marítimo terrestre, porque hay edificaciones sumergidas en nuestro bien de dominio público, las aguas del Mar Caribe que abrazan la costa de La Parguera.
Establece la Orden, emitida al amparo de la Ley Orgánica del DRNA de 1972 y de la aludida Ley 416, que se pagarán derechos para usar los terrenos de dominio público y agua pública en la Parguera.3 De acuerdo con el texto de la Orden 2025-01, la misma se fundamenta o justifica en que presuntamente lo que fue una villa de pescadores es hoy un frecuentado centro turístico, que cuenta con residentes.
La Orden omite describir la forma en la que ese cobro de derechos a los propietarios, por uso exclusivo de un bien de dominio público, va a beneficiar directamente a la conservación y protección del litoral y de ese hábitat; el cual reconoce la orden se irrumpió con la llegada de las casas ilegales y sus descargas desde 1960. La justificación que se da en el texto de la Orden es que se conectaron ya los sanitarios y que la comunidad de residentes de fines de semana se quiere integrar a La Parguera, porque ellos compran bienes allí y son «fibra socioeconómica». Se elude explicar la manera en la que se va a traducir esa autorización, contraria a la Zona Marítimo Terrestre, en beneficio y bienestar de los recursos naturales.
Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras.