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Bonistas de caso Aurelius no tienen derecho sobre fondos de Puerto Rico para pago prioritario de sus bonos

04 de abril de 2019
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Descarga el documento: Aurelius Capital Master, Ltd. v. Commonwealth of Puerto Rico

Los bonistas demandantes de caso de Aurelius no han logrado prevalecer en su intento de priorizar el pago de sus bonos por encima de todas las necesidades económicas de Puerto Rico. Según alegan y sostienen, los fondos del Gobierno, por disposición constitucional deben ser reservados, separados y depositados en una cuenta para el pago de la deuda que poseen.

En un nuevo capítulo de la saga jurídica en que se ha convertido el caso de Aurelius ante el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito, el juez Juan R. Torruella evaluó si los bonistas de obligaciones generales tienen derecho a ciertos recaudos del Gobierno de Puerto Rico para el repago de su deuda.

Estos bonistas son dueños de una gran cantidad de bonos de obligaciones generales. Ellos caracterizan sus bonos como deuda constitucional porque está asegurada por un derecho de primer rango absoluto y ejecutable, y un gravamen sobre todos recursos disponibles de Puerto rico, adicional y complementado por una promesa bajo la buena fe, crédito y poder para recoger impuestos bajo la Constitución de Puerto Rico.

Adicionalmente, los bonistas entienden que el dinero destinado para el pago de otras obligaciones de Puerto Rico debe ser redestinado para el pago de la deuda constitucional, según su interpretación de la sección 8 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico. Estos sostienen que la Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto también establece esta prioridad en el pago de la deuda constitucional.

Los bonistas presentaron este pleito adversativo dentro de la quiebra del Gobierno de Puerto Rico que se atiende ante el Tribunal de Quiebra. En su demanda solicitaron que el Tribunal declare que estos tienen derecho a los ingresos del gobierno, que dirigir esos fondos constituye una toma inconstitucional de su propiedad, y que especifique los usos permisibles de los ingresos del Gobierno.

El Tribunal de Distrito desestimó las siguientes causas por los fundamentos que se esbozan:

  • La causa de acción solicitando que se declare que el Gobierno no tiene un interés propietario sobre los fondos restringidos y los bonistas sí, así como la causa que solicita que se declare que los bonistas tienen un gravamen estatutario sobre los fondos restringidos por solicitar una opinión consultiva.
  • La causa de acción solicitando que se declare que la diversión de los fondos del Gobierno es una apropiación inconstitucional por ser una causa de acción que no está madura; y
  • La solicitud de una sentencia que declare que los ingresos tienen un propósito restringido y están destinados al pago de las deudas constitucionales, así como causas que solicitan se declare que los fondos restringidos deben ser segregados y depositados en una cuenta en beneficio de los tenedores de deuda constitucional, y que no los mezclen con otros fondos y no sean usados para el pago de otra cosa que no sea la deuda constitucional por estar vedadas expresamente bajo la sección 305.

El Tribunal de Distrito también desestimó otras causas de acción que Aurelius no llevó en apelación ante el Primer Circuito.

En su apelación, Aurelius contiende que la desestimación de sus causas de acción como «no justiciables» va en contra de los entendidos del Artículo III y la Ley de Sentencias Declaratorias, que las declaraciones ayudarían al proceso de formular y confirmar el plan de pago de las deudas bajo la quiebra y que dicha clarificación. Para el juez Torruella estos no son argumentos para revisar el dictamen del Tribunal de Distrito.

Los demandantes solicitaron revisión de su alegación de que ha ocurrido una apropiación inconstitucional, a pesar de que no ha ocurrido tal apropiación, para comenzar a evaluar si es o no legal.

En cuanto a las demás causas de acción en la apelación, la sección 305 de la Ley PROMESA, el Tribunal no podrá, mediante cualquier suspensión, orden o decreto, en el caso o de otro modo, interferir con: (1) ninguno de los poderes políticos o gubernamentales del deudor; (2) ninguna de las propiedades o los ingresos del deudor; o (3) el uso o disfrute por el deudor de cualquier propiedad que genere ingresos.

En fin, al evaluar la apelación de Aurelius, el juez Torruella sostuvo la determinación del Tribunal de Distrito en todas las causas de acción.

por el Lcdo. Cristian González

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