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Cambios a la Ley de Fideicomisos de Puerto Rico

04 de agosto de 2026
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La nueva  Ley Núm. 153-2026 del 30 de julio de 2026 enmienda múltiples artículos de la Ley Núm. 219-2012, según enmendada, conocida como Ley de Fideicomisos de Puerto Rico con el propósito de incorporar expresamente el fideicomiso revocable, actualizar las referencias al Código Civil de 2020 y establecer la responsabilidad mancomunada de los fiduciarios, entre otros fines.

Descarga la Ley Núm. 153-2026

La exposición de motivos de la nueva ley explica que la Ley Núm. 219-2012 modernizó el fideicomiso en Puerto Rico, sustituyendo el régimen del Código Civil de 1930 por uno propio pero prohibió expresamente el fideicomiso revocable. También señala que, en la mayoría de las jurisdicciones de Estados Unidos, el Uniform Trust Code (UTC) reconoce el fideicomiso revocable como el instrumento principal de planificación patrimonial, y que estados como Florida, Delaware, Colorado, New Jersey y Rhode Island cuentan con estatutos específicos sobre esta figura.

Se indica además que la Ley Núm. 241-2014 ya había autorizado fideicomisos revocables de forma limitada, únicamente para personas amparadas bajo decretos de incentivo económico conforme a la Ley Núm. 60-2019, conocida como «Código de Incentivos de Puerto Rico». Las enmiendas de ley buscan eliminar la contradicción existente en el ordenamiento, brindar claridad a las familias puertorriqueñas e integrar a Puerto Rico en la práctica fiduciaria de Estados Unidos.

La nueva Ley Núm. 153-2026 establece que el fideicomiso podrá ser revocable o irrevocable según disponga el acto constitutivo, y que, en ausencia de disposición expresa de irrevocabilidad, el fideicomiso se presumirá revocable. Mientras el fideicomitente conserve la facultad de revocar y capacidad legal, los deberes fiduciarios se deben exclusivamente a este, los fideicomisarios mantienen únicamente un interés expectante, y los acreedores del fideicomitente pueden reclamar contra los bienes del fideicomiso en la misma medida que si no existiera el fideicomiso. El fideicomiso revocable se torna irrevocable a la muerte del fideicomitente o cuando este pierda capacidad legal mediante decreto judicial, momento en que se consolidan los derechos de los beneficiarios y aplican los términos de duración dispuestos en el Artículo 6.

La medida también incorpora la responsabilidad mancomunada como norma general cuando existe más de un fiduciario, apartándose de la sección 1002(b) del UTC. Cada fiduciario responderá únicamente por la porción de daño atribuible a su propia actuación, salvo que se demuestre que actuaron con intención y de manera concertada en el incumplimiento, en cuyo caso la responsabilidad será solidaria. Se incorpora asimismo un relevo de responsabilidad para el cofiduciario que demuestre no haber participado en el incumplimiento y haber actuado con la diligencia debida, en línea con la sección 703(g) del Restatement (Second) of Trusts.

Además, se faculta al Director de Inspección de Notarías a expedir certificaciones de las constancias del Registro de Fideicomisos, incluyendo certificaciones negativas, previo el pago de los derechos correspondientes. Se mantiene la prohibición de gravar la legítima, con la excepción ya existente para menores e incapacitados legitimarios como únicos beneficiarios. Los fideicomisos de fines públicos quedan expresamente excluidos del régimen de revocabilidad.

El Proyecto del Senado 773 firmado por la Gobernadora, Hon. Jenniffer Gonzlález Colón como la Ley Núm. 153-2026 es de la autoría del senador Angel Toledo López.

 

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