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Co-causantes de daño no pueden exigir nivelación a tercero si causa de acción por daños contra dicho tercero estaba prescrita

20 de abril de 2016
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Co-causantes de un daño no pueden exigir nivelación a un tercero si causa de acción por daños contra dicho tercero estaba prescritaDescarga el documento: Maldonado Rivera v. Suárez y otros

La demandante en el presente caso es la joven Adria Maldonado Rivera. Esta alegó que se encontraba como pasajera, junto a otras personas, en una lancha que era propiedad del señor Carlos Suárez Miranda de paseo por la Bahía de Boquerón. La lancha era conducida por Carlos Juan Suárez González a alta velocidad e impactaron el velero del señor Ricardo Ramos Inchautegui que se encontraba anclado con las luces apagadas, sin permiso ni marbete. Como consecuencia del choque, la demandante sostuvo que sufrió daños físicos y emocionales. Por consiguiente, presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Carlos Suárez Miranda, su hijo Carlos Juan Suárez González y el Sr. Ricardo Ramos Inchautegui.

El Sr. Carlos Suárez Miranda y su hijo Carlos Juan Suárez González negaron su responsabilidad. No obstante, presentaron una demanda contra tercero contra la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en conjunto, "E.L.A."). Alegaron que el E.L.A. había sido negligente no vigilar el área de la Bahía de Boquerón, lo que permitió que el velero del señor Ramos Inchautegui permaneciera anclado de manera peligrosa. Posteriormente, el E.L.A. alegó que dicha demanda contra tercero estaba prescrita porque no fue incluido en la demanda inicial dentro del año del accidente y que tampoco se interrumpió la prescripción extrajudicialmente dentro de dicho año.

El Tribunal de Primera Instancia razonó que la demanda contra tercero estaba prescrita porque no se presentó dentro del año del accidente. También mencionó que en Fraguada v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 D.P.R. 365 (2012), se determinó que ante la existencia de múltiples co -causantes de un daño civil extracontractual, el término prescriptivo debe interrumpirse individualmente y la interrupción de dicho término con un co -causante no incide sobre la interrupción del término prescriptivo del otro.

Inconformes, el Sr. Carlos Suárez Miranda y su hijo Carlos Juan Suárez González acudieron al Tribunal de Apelaciones. Dicha segunda instancia judicial modificó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Manifestó que la demanda contra tercero para que el E.L.A. le respondiera directamente a la demandante estaba prescrita. Sin embargo, no estaba prescrita aquella parte de la demanda contra tercero en la que se incluyó la reclamación contingente de nivelación para que el E.L.A. le responda a los recurridos por cualquier cantidad que éstos finalmente tuvieran que pagar. Inconforme, el E.L.A. acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Las controversias del presente caso son las siguientes: (1) ¿Pueden unos presuntos co-causantes solidarios de un daño, quienes fueron demandados oportunamente, instar una demanda contra tercero para incluir en el pleito a otro presunto co-causante a favor de quien la causa de acción sobre daños y perjuicios prescribió?; (2) ¿Procede en estas circunstancias una acción de nivelación contra el alegado co-causante que no fue demandado a tiempo?

La Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió la opinión del Tribunal. El Tribunal Supremo revocó al Tribunal de Apelaciones al mencionar que la reclamación sobre daños y perjuicios es la causa de acción principal y la acción de nivelación es una subsidiaria. Por consiguiente, si la primera no está disponible por motivo de prescripción, la nivelación se torna improcedente. Concluyó que como la acción de daños y perjuicios estaba prescrita contra ELA, la acción de nivelación contra el Estado, por ser subsidiaria a la validez de la causa de acción de daños y perjuicios, era improcedente en derecho a la luz de la nueva jurisprudencia establecida en el caso Fraguada v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 D.P.R. 365 (2012) y la adopción de la doctrina francesa de la obligaciones "in solidum".

En síntesis, una vez cesa la obligación de una parte frente al perjudicado por motivo de prescripción, también cesa su responsabilidad a los demás co-causantes en materia de nivelación. Prescrita a su favor la causa de acción, ese alegado co-causante no está sujeto a responderle al perjudicado ni tampoco, mediante una acción de nivelación, a los co-causantes demandados.

Por último y muy importante, el Tribunal mencionó que si después de celebrado el juicio el tribunal concluyera que el presunto co-causante que no fue demandado a tiempo en efecto contribuyó a producir el daño, el porcentaje de responsabilidad que se le atribuya se descontará de la indemnización del perjudicado. Ello, ya que fue su propia falta de diligencia -al no interrumpir el término prescriptivo cuando estaba en posición de hacerlo- lo que provocó que perdiera el derecho a reclamar ese por ciento de responsabilidad.

La Hon. Mildred Pabón Charneco disintió e hizo constar las siguientes expresiones en la sentencia del Tribunal:

"La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente por las razones que expresara en su Opinión Disidente en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 396-412 (2012). La adopción "parcial" de la doctrina de las obligaciones in solidum por este Tribunal sin mayor análisis sobre sus repercusiones – en vez de abrazar las herramientas que sí reconoce nuestro ordenamiento jurídico – ha dislocado esas instituciones y conceptos que pretendía armonizar. El caso de autos es ejemplo de cómo los préstamos tomados de otros ordenamientos jurídicos pueden afectar los derechos de las partes, dificultar la labor de nuestros tribunales y requerir constantes remiendos. Tras comenzar a disiparse los efectos del carácter prospectivo de Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, este caso ha requerido que una mayoría del Tribunal aborde jurisprudencialmente algunas de las serias interrogantes causadas por la adopción de la doctrina. Sus efectos son desconocidos por nuestro ordenamiento y ahora no se ven enmarcados por la coherencia que el Código Civil proveyó por décadas a la figura de la solidaridad. Véanse por ejemplo, Rodríguez Caraballo v. Departamento de Transportación y Obras Públicas, KLCE201501080 (sobre cuándo surge la causa de acción contra el cocausante no demandado); Soto López v. Supermercados Econo Corp., KLCE201400476; R&C Painting Corporation v. Consejo de Titulares, KLAN201401831, KLAN201401836 (sobre la aplicación de Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, a casos de responsabilidad absoluta por producto defectuoso); Ramírez-Ortiz v. Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, 994 F.Supp.2d 218 (2014)(sobre la existencia de solidaridad perfecta entre hospital y doctor cuando el paciente confía su salud al hospital). Véase además, J.J. Álvarez González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 83 (Núm. 3) Rev. Jur. U.P.R. 893, 899 (2014)(Análisis del caso Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, en cuanto al efecto de mancomunidad de la Opinión, los posibles incidentes de colusión entre los cocausantes, la complicación litigiosa, la dificultad para alcanzar transacciones extrajudiciales, y el aumento en el riesgo de que el demandante incurra en temeridad)".

Reseña por Joel Pizá Batiz

 

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