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Por el Prof. Jorge Velázquez Hernández
Todos sabemos que la Junta Examinadora son la «crema y nata» de la abogacía y profesorado puertorriqueño.
Sin embargo, en esta ocasión me veo obligado a señalar el error en la corrección de la pregunta #6 sobre Derecho de Familia de la reválida de marzo de 2023, ya que según el texto del Art. 1198(a) del Código Civil de 2020, al integrarlo con el Art. 675, el término prescriptivo de 5 años para reclamar una pensión alimentaria vencida no se suspende hasta la mayoridad cuando los menores están bajo la «guarda» de sus padres.
Para entender mejor el error de la Junta, debemos estudiar los hechos pertinentes de la pregunta #6.
Elba Empresaria y Pepe Padre procrearon a Hugo Hijo. Cuando Hijo tenía siete años, el tribunal concedió la custodia a Padre y fijó una pensión alimentaria a Empresaria a favor de Hijo. Al año de fijarse la pensión, Empresaria suspendió unilateralmente el pago de la pensión porque necesitaba el dinero para financiar un negocio. Al sexto año de no recibir la pensión, Padre, en representación de Hijo, aún menor de edad, instó una demanda para cobrar la deuda alimentaria. Empresaria no impugnó la cuantía reclamada. No obstante, alegó que la deuda estaba prescrita.
La pregunta que hizo la Junta Examinadora era: «Discuta, analice y fundamente los méritos de la alegación de Empresaria respecto a que la deuda de alimentos estaba prescrita». La Junta Examinadora contestó que la deuda de alimentos no estaba prescrita.
La contestación de la Junta lee, en parte pertinente:
«El ordenamiento de prescripción de la obligación alimentaria aparece bajo el artículo 675 del Código Civil, el cual dispone que las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de pagar pensiones alimentarias prescriben por el transcurso de cinco años…Esa prescripción también se basa en una presunción de pago…los progenitores con patria potestad y custodia de hijos menores tienen el deber de reclamar a tiempo los alimentos para estos. No obstante, la prescripción del artículo 675 NO CORRE CONTRA LOS MENORES, en virtud del artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 254, y del artículo 675 del Código Civil, supra. La finalidad de la pensión por concepto de alimentos es el bienestar del alimentista y no penalizar al alimentante. Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, supra».
Sin embargo, me parece que los jurisconsultos de la Junta Examinadora no profundizaron sobre los efectos del Art. 1198(a) del Código Civil de 2020, en relación con el término de 5 años establecido por el Art. 675 para reclamar la pensión a nombre de los menores. Veamos:
El Art. 675 del Código Civil de 2020 establece que «el pago de las cuantías por alimentos devengados y vencidos prescribe a los 5 años desde la fecha en que debieron pagarse al alimentista.»
Hasta ahí va bien la Junta. Sin embargo, en ningún momento hicieron referencia al segundo párrafo del Art. 675, el cual lee:
«Son de aplicación a este plazo las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción respecto de menores e incapacitados».
En otras palabras, tenemos que referirnos al Art. 1198 del Código Civil, el cual reglamenta la «suspensión de la prescripción.»
«La prescripción se suspende:
(a) cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes
legales;
(b) entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio;
(c) entre los menores y sus progenitores o tutores durante la patria potestad o
la tutela;
(d) en las acciones disciplinarias por infracción a los cánones de ética
profesional:
(1) durante el periodo en que la conducta imputada no puede ser
descubierta debido a actos u omisiones intencionales del profesional
concernido;
(2) durante el periodo en que el profesional en cuestión se encuentra
fuera de Puerto Rico con la intención de evitar un procedimiento
disciplinario;
(e) entre los incapaces y sus tutores, durante el ejercicio de la tutela; y
(f) mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal».
Como ven, el Artículo 1198(a) indica que «la prescripción se suspende…cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.»
Por otra parte, el Art. 1196 lee: «La prescripción no tiene lugar contra las personas que no pueden contratar o accionarse entre sí.»
En la «Nota del Compilador" del Código Civil de 2020 y su Historial Legislativo, el profesor Miguel Garay escribe sobre los Arts. 1196 y 1198
(a) [El Art. 1196] se contradice con el Art. 1198(a)…Este inciso (Art. 1198) invita a concluir que cuando los «incapaces» (incluyendo a los menores – Art. 104(a) si están bajo la patria potestad o tutela, la prescripción de sus acciones no se encuentra en suspenso…Ante esta abierta contradicción de disposiciones, es necesario preguntarse qué norma debe prevalecer… (p. 152 del Tomo 4, Obligaciones y Contratos, Miguel Garay, Compilador, Ediciones Situm, 2021)».
El profesor Garay explica:
«En el supuesto del inciso [1198](a) se suspende la prescripción contra los incapaces que no estén bajo patria potestad o tutela. Si el incapaz tiene representante legal, padre o tutor, éste puede exigir la obligación en favor de su representado, impidiendo así que la prescripción opere en contra de su representado. Si los representantes pueden y deben actuar por él, no se justifica la suspensión». (p. 156 del Tomo 4, Obligaciones y Contratos, Miguel Garay, Compilador).
Aunque el texto del Art. 1198(a), el profesor Garay reconoce la confusión que esta nueva norma generará sobre los padres que no estén al día en los cambios al Código Civil, y exhorta a la legislatura a no adoptar la eliminación de la norma previa, bajo la cual la minoridad era un fundamento para suspender la prescripción.
Tristemente, la legislatura ignoró al profesor Garay y adoptó la nueva norma. El profesor Garay escribe:
«En Puerto Rico la regla sobre la suspensión de la prescripción contra los menores se remonta, por lo menos, al comienzo del Siglo XX…y ha sido reconocida y aplicada por la jurisprudencia…La norma de suspensión no ha sido objeto de mayores cuestionamientos ni ha sido señalada como uno de los muchos males sociales que las leyes deben remediar.
La norma es conocida y aceptada incluso fuera del ámbito forense, por lo que su posible revocación en el nuevo Código sería de lenta asimilación por la ciudadanía.
El cambio podría ser detectado por progenitores, tutores y abogados litigantes cuando ya fuera tarde. Por otra parte, cualquier esfuerzo de la jurisprudencia para salvar la norma de suspensión, tendría que pasar por una circunvalación [darle la vuelta] del Artículo 1198(a), para dar prevalencia al Artículo 1196…
Más recomendable sería aprobar una sencillísima ley de enmienda técnica que modifique el inciso (a) del Artículo 1198 para que lea como sigue: «La prescripción se suspende…(a) mientras dura la minoridad o la incapacidad de las personas que pueden ejercitar la acción.» (p. 153 del Tomo 4, Obligaciones y Contratos)».
En otras palabras, el compilador acepta que la suspensión de la prescripción no aplica a favor de los menores cuando éstos están bajo la «guarda» de sus padres o tutores.
Ante el daño que pueda causar esta nueva norma, recomienda enmendar el Código para reinstalar la norma del previo Código Civil.
Con este análisis en mente de uno de los peritos que asesoró en la redacción del nuevo Código Civil, es preciso concluir que al integrar el Art. 1198(a), con el Art. los padres que tienen a los menores bajo su «guarda» tienen una obligación afirmativa de reclamar las pensiones vencidas antes de los 5 años, o prescriben en contra de los menores.
Por el contrario, la Junta Examinadora – quien se supone que esté al día sobre los cambios bajo el Código Civil de 2020, ignoró esta integración de los artículos, y meramente citó el Código de Enjuiciamiento Civil y el caso obsoleto de Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616 (1986) y Brea v. Pardo, 113 DPR 217 (1982), para sustentar su conclusión de que «Pepe Padre» – quien tenía la custodia/guarda de su hijo menor de edad, «Hugo Hijo» podía reclamar la pensión otorgada hace 6 años, ya que la minoridad del hijo suspendió el término prescriptivo de 5 años.
La Junta debió concluir – basado en el texto del Art. 675 integrado con el Art. 1198(a), que «Pepe Padre» al tener la custodia/guarda de su hijo menor de edad, «Hugo Hijo», tenía una obligación de reclamar la pensión vencida dentro del término prescriptivo de 5 años, ya que no se suspendía el término prescriptivo. Al no hacerlo, la deuda de alimentos estaba prescrita.
Exhorto encarecidamente a cada uno de los miembros de la Junta Examinadora y a los Jueces del Tribunal Supremo que los supervisan, a corregir este error garrafal cometido en su análisis, ya que inducen a error no solamente a los aspirantes al ejercicio de la abogacía, sino a incontables, estudiantes y profesores de derecho, y a la ciudadanía en general.
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