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Columna: La realidad del aborto en Puerto Rico en etapa de viabilidad y la constitucionalidad del PS 693

05 de abril de 2022
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Por Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau
Asesor Legal y Legislativo de la Senadora Joanne Rodríguez Veve y vicepresidente de Proyecto Dignidad

Usted puede entender que el derecho de una mujer a terminar su embarazo en cualquier etapa gestacional del mismo es un derecho fundamental que derrota todo interés que se le enfrente y que el Estado se ve impedido de reglamentar dicha práctica mediante legislación. No obstante, ese no es el estado de derecho en Puerto Rico al amparo de lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Planned Parenthood v. Casey, 505 U.S. 833 (1992)

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En Puerto Rico al amparo de Casey, el Estado puede regular el aborto mediante legislación previo a que el feto sea viable fuera del vientre materno, siempre y cuando esta reglamentación no cree un obstáculo sustancial al ejercicio de dicho derecho.  Ahora bien, una vez el feto es viable fuera del vientre materno, deja de aplicar dicho estándar y el Estado tiene el derecho de legislar para prohibir el aborto, siempre y cuando no exista una condición de salud en la madre que de no llevarse a cabo el aborto pondría en riesgo real su vida o el desarrollo de un impedimento sustancial sobre su cuerpo. 

En Casey, el tribunal concluyó que no constituían obstáculos sustanciales al derecho de la mujer de terminar su embarazo previo a la viabilidad del feto cuando: (1) el Estado le requiriera al médico que 24 horas antes de llevar a cabo el aborto le informara a la mujer embarazada la naturaleza del procedimiento a seguirse, los riesgos de salud que surgen de un aborto, así como de un parto y la edad gestacional probable del feto que lleva en su vientre; (2) el Estado le requiriera al médico proveerle literatura a la mujer embarazada describiendo el feto y brindando información con relación a asistencia médica disponible para partos, ayuda económica para el sustento del bebé y una lista de las agencias de adopción; (3) el no poder llevar a cabo el aborto a menos que la mujer embarazada certificara por escrito que había sido informada de la disponibilidad de estos materiales y que de querer examinarlos se le pusieron a su disposición; (4) obtener el consentimiento escrito de la mujer embarazada al aborto.  El único requisito que encontró el Tribunal Supremo en este caso que imponía un obstáculo sustancial sobre el derecho a abortar de la mujer embarazada, era el de notificación previa al esposo, en caso de que la mujer estuviese casada. Ahora bien, recuerde que este análisis es aplicable sólo a la etapa gestacional previo a la viabilidad del feto

En aquellos casos en donde el feto es viable fuera del vientre materno, Casey establece que el Estado, en el interés legítimo de promover y proteger la potencialidad de la vida humana en el vientre de la mujer embarazada, puede legislar para prohibir el aborto, siempre y cuando no exista un juicio médico que establezca que el aborto es necesario para preservar la vida de la mujer embarazada.  En esta etapa gestacional no aplica, ni el estándar de obstáculo sustancial, ni el estándar de interés apremiante del Estado.  

Ahora bien, debemos tener claro que en Puerto Rico el Estado ha decidido no legislar sobre el aborto, aun cuando Roe V. Wade fue decidido en 1973 y Casey en 1992.  Por consiguiente, hoy en día se llevan a cabo abortos sin límites en cuanto a la etapa de gestación del feto.  Esto es, que en Puerto Rico es legal llevar a cabo un aborto luego de las 22 semanas, sin que el médico que lo lleva a cabo, o la mujer que lo solicita, tenga que justificar el mismo.  De hecho, en vistas públicas celebradas en el Senado en octubre de 2021, la Dra. Yari Vale testificó ante la Comisión de Asuntos de Vida y Familia que en su clínica se llevan a cabo abortos de bebés viables en etapas de gestación de 23 a 24 semanas, a razón de 4-5 al mes. A su vez en su testimonio admitió que en Puerto Rico se llevaban a cabo abortos sin límite en cuanto a etapa de gestación. 

Por otra parte, en una producción de documentos que le solicitara la Comisión de Asuntos de Vida y Familia al Departamento de Salud, el Departamento de Salud expresó en cuanto a los abortos que se llevan a cabo en los hospitales en Puerto Rico no existen estadísticas y que en efecto se pueden llevar a cabo abortos en aquellos hospitales que ofrezcan servicios de alumbramiento, cuenten con facilidades y equipo para ello. Es en los hospitales de Puerto Rico donde se llevan a cabo los abortos en etapas de viabilidad gestacional más avanzadas, pues las clínicas de terminación de embarazo en Puerto Rico carecen de la capacidad técnica para llevarlos a cabo. 

Es por lo anterior que hay que cuestionar la data que utilizan algunos críticos del P del S 693, pues utilizan la información que surge del Departamento de Salud, que recibe exclusivamente información de las clínicas de aborto, y no recibe data alguna de los hospitales en Puerto Rico, en donde sí se llevan a cabo abortos en etapas gestacionales avanzadas.  Al presente no podemos decir con certeza cual es el % de abortos que se dan en Puerto Rico en etapas gestacionales avanzadas, porque no tenemos la data para hacerlo.   

A su vez, el estado de las clínicas de aborto en Puerto Rico es precario.  De la información recopilada por la Comisión de Asuntos de Vida y Familia el Departamento de Salud ha contado por los últimos años con sólo cinco (5) inspectores para inspeccionar el cumplimiento con la reglamentación de salud de 400 facilidades médicas en la Isla, incluyendo las clínicas de aborto, hospitales y otros.

Por ello, de las ultimas inspecciones llevadas a cabo por el Departamento de Salud a las clínicas de aborto en Puerto Rico surgieron serios señalamientos de salubridad, entre otros: (1) Cuatro de las cinco clínicas habían sido inspeccionadas una sola vez en 10 años, cuando la reglamentación aplicable exige que sean inspeccionadas cada dos (2) años como requisito para renovar la licencia. Es decir, han operado sin renovación de licencia; (2) en cuatro de las cinco clínicas no tienen procesos establecidos para el manejo de desperdicios biomédicos, limpieza y desinfección; (3) en tres de las cinco clínicas no tienen área para colocar material esterilizado; (4) en cuatro de las cinco clínicas se encontró riesgo de contaminación cruzada por deficiencias en limpieza y desperdicios de material biomédico; (5) en tres de las cinco clínicas había máquinas de succión, con las que se realiza el aborto, sucias y oxidadas con material expirado.

Lo anterior demuestra la necesidad de legislar y atender los procesos de aborto en Puerto Rico.

Por otro lado, se argumenta que el Proyecto 693 es inconstitucional porque fija arbitrariamente la viabilidad en la semana 22. Según este argumento, el punto de viabilidad no es un criterio fijo, sino que debe evaluarse de acuerdo con las condiciones de cada paciente, al desarrollo de la ciencia en el país en particular, condiciones del feto y el acceso a servicios de salud. Para los que se oponen, esto es un criterio médico, no legislativo. No obstante, el P del S 693 dispone en sus artículo 4(3) y 3(B) lo siguiente:

Etapa Gestacional de Viabilidad- Aquel concebido que ha alcanzado un estado de gestación y desarrollo intrauterino que a juicio de un profesional médico licenciado en Puerto Rico le permitiría mantenerse vivo independiente de la madre, con o sin ayuda de métodos artificiales para la preservación de su vida. Para propósitos de esta legislación todo concebido de veinte y dos (22) semanas o más de gestación será considerado viable. En caso de que el desarrollo médico posibilite la viabilidad en etapa más temprana, la Etapa Gestacional de Viabilidad se ajustará a la luz de dichos desarrollos.

Así también, debe incluir en el documento la etapa gestacional en la que se encuentra el concebido, la cual debe estimarse de un examen de ultrasonido o cualquier otro método médicamente efectivo para hacer esta determinación. 

Como puede observarse, el P del S 693 no se está fundamentado en criterios arbitrarios.  En todo momento prima el juicio del profesional médico licenciado.  Es el médico quien determina la etapa gestacional de viabilidad a base de un examen ultrasonido u otro método reconocido, y su juicio médico profesional.  En los Estados Unidos más de 40 estados han establecido unos meses específicos desde donde se entiende que el feto es viable.  En más de 40 estados se ha legislado entre la semana 20 y la semana 24.  16 estados han establecido la semana 22 como criterio.  No obstante, es el juicio médico el que prevalece al final, pues puede darse que un feto a las 21 semanas sea viable, y otro feto a las 23 semanas no lo sea, ya que depende de un sinnúmero de factores médicos. 

Así, el P del S 693 dispone la prohibición del aborto en Puerto Rico en la etapa de viabilidad del feto, la cual se presume en las 22 semanas, siempre y cuando la vida de la mujer embarazada no esté en peligro, en cumplimiento total con la decisión de Casey.  

Otro de los argumentos esbozados en contra del P del S 963 es que el mismo no provee una excepción para proteger la salud, alegadamente siendo las únicas excepciones que el evitar la muerte o una incapacidad irreversible para la mujer embarazada.

No obstante, el P del S 693 dispone en su Artículo 4(2):

Emergencia Médica- una condición de salud que a la luz del juicio médico de un profesional médico licenciado en Puerto Rico pone en tal grado de riesgo un embarazo, que se requiere la terminación de este para impedir la muerte de la madre, o que el retraso en la terminación del embarazo provocaría exponer a la madre a un riesgo real de desarrollar una incapacidad sustancial e irreversible de una función corporal primaria.  

Como puede observarse el criterio del Artículo 4(2) es mucho más amplio que simplemente impedir la muerte de la madre, sino que existe el riesgo de desarrollar una condición de salud que la incapacite.   Así el proyecto incorpora los requisitos necesarios para cumplir con lo requerido por el caso Planned Parenthood v. Casey, decidido doce años después que Pueblo v. Duarte.  En Casey, se aprobó como constitucional el siguiente lenguaje de emergencia médica que justificaba el aborto "«[t]hat condition which, because of the physician’s good faith clinical judgment, so complicates the medical condition of a pregnant woman as to necessitate the immediate abortion of her pregnancy to avert her death or for which a delay will create serious risk of substantial and irreversible impairment of a major bodily function.» Como puede observarse, el lenguaje del Proyecto 693 es idéntico al lenguaje de Casey, el cual fue avalado en dicho caso por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

En Puerto Rico, es necesario establecer límites a la práctica del aborto para proteger la potencialidad de la vida dentro del vientre materno.  Si en el 1992, cuando Casey, se decidió la viabilidad del feto estaba entre las 23 y las 24 semanas, no nos cabe duda de que establecer como métrica las 22 semanas, sujetas al juicio clínico del facultativo médico luego de un estudio reconocido médicamente para establecer la etapa gestacional del feto, cumple con todo y cada uno de los requisitos constitucionales y médicos requeridos.  No hay impedimento alguno para el P del S 693 sea aprobado y firmado como ley en Puerto Rico.

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