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Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras.
Por el Lcdo. Ángel L. Pérez Sánchez
1. A tres años desde que entró en vigor la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, ¿cómo va su implementación?
2. ¿Existen lagunas jurídicas en la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 que los tribunales
de justicia han tenido que interpretar?
A manera de resumen, en este escrito se discuten algunas de las controversias que los tribunales, en su función primordial, han tenido que interpretar sobre la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.
A través de la aprobación de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, conocida como la «Ley de Armas de Puerto Rico de 2020», el Estado ejercita su poder de reglamentación con el fin de promover una mayor seguridad y bienestar público, a la vez que atempera el estatuto a la jurisprudencia federal de District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570 (2008) y McDonald v. City of Chicago, 561 U.S. 742, 786 (2010).
En Pueblo v. Rodríguez López, 210 DPR 752, 766 (2022), el Tribunal Supremo de Puerto Rico validó el requerimiento de licencia para poseer y portar armas y determinó que «al igual que sucede en otras jurisdicciones de la nación – el requerimiento de licencias de armas solo persigue la política pública de cero tolerancia contra el crimen; lograr que las agencias de orden público sean más efectivas en esa lucha; y promover mayor seguridad y bienestar público para el Pueblo». De acuerdo con la decisión, el Estado, mediante el poder de reglamentación y con el fin de promover una mayor seguridad y un mejor bienestar público para el Pueblo, tiene la facultad legal para administrar e implementar la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.
Con este marco jurídico en mente, reseñamos como laguna jurídica y contradicción importante de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 lo concerniente a las disposiciones que imponen una obligación ministerial de ordenar la devolución de la licencia de armas, las armas y municiones inmediatamente que una persona con licencia de armas es acusada y posteriormente recibe una determinación de no culpabilidad.
A pesar de que el estatuto impone una obligación a los tribunales de devolverle a un acusado las armas de fuego en la instancia criminal, la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 no contempla el procedimiento que deben seguir los tribunales al momento de culminar la vigencia del remedio civil que provee una orden de protección, o en caso de que finalmente la orden de protección no sea expedida en contra de una persona que posea licencia de armas.
Así las cosas, en Santiago Mercado v. Fernández Obret, KLCE202201046 (sentencia del 28 de octubre de 2022), nuestro Tribunal de Apelaciones reconoció que la Ley Núm. 168-2019 guarda silencio en cuanto a la suspensión de una licencia de armas y la ocupación de armas de fuego cuando se expide una orden de protección por violencia de género, acecho o maltrato de menores.
Cabe destacar que en este caso el Tribunal de Apelaciones distinguió entre el vacío legislativo o laguna jurídica correspondiente al proceso de solicitud para la devolución de un arma de fuego y licencia, cuando se expide una orden de protección por violencia de género o acecho, del proceso penal contemplado en los artículos 2.08 y 2.13 de la Ley Núm.168-2019, los cuales le conceden al Tribunal de Primera Instancia la facultad o el deber ministerial para ordenar la inmediata devolución del arma, las municiones y la licencia si no se encuentra causa probable por los delitos por los cuales fue acusada una persona con licencia de armas.
En otras palabras, la persona que desea recuperar el arma de fuego ocupada no tiene que agotar el trámite administrativo ante una incautación ordenada por un tribunal.
Específicamente, en Santiago Mercado v. Fernández Obret, nuestro foro intermedio concluye que, en los casos de ocupación que son producto de órdenes de protección, al tratarse de una ocupación de un arma de fuego y licencia por orden del propio Tribunal de Primera Instancia, la persona que desea recuperar el arma de fuego ocupada no tiene que recurrir al trámite administrativo que provee el Artículo 7.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.
Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a ordenar la devolución de armas de fuego, municiones y licencia de armas cuando se archiva por desistimiento una orden de protección expedida al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.
En particular, en el citado caso de Santiago Mercado v Fernández Obret, nuestro Tribunal de Apelaciones resolvió que el Tribunal de Primera Instancia deberá evaluar la solicitud de la devolución de la licencia de armas y el arma de fuego, en el ejercicio de su discreción, y de conformidad con la información y prueba que reciba, para determinar si procede la devolución solicitada.
Las decisiones de nuestro Tribunal de Apelaciones en los casos mencionados cobran mayor importancia, cuando consideramos que ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América se encuentra pendiente una controversia donde se cuestiona la validez constitucional del estatuto federal 18 U.S.C. sec. 922 (g) (8), el cual prohíbe la posesión de armas de fuego a personas contra quienes se ha expedido una orden de protección por violencia doméstica y tipifica dicha actuación como delito. En otras palabras, el referido estatuto federal, el cual forma parte de la Ley Federal de Control de Armas de 1968, según enmendada, tipifica como delito que una persona contra la cual se expidió una orden de protección (remedio civil) posea armas de fuego.
En particular, la controversia se reduce a si el referido estatuto federal viola o no la Segunda Enmienda de la Constitución Federal de su faz. Si el Tribunal Supremo federal emite una decisión a favor de la inconstitucionalidad del referido estatuto federal en United States v. Rahimi, esto pudiera concederle acceso a armas de fuego a aquellas personas contra quienes un tribunal ha expedido una orden de protección por violencia doméstica y a largo plazo, pudiera tener el efecto de invalidar el artículo 2.02 (7) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462a.
Una decisión de esta índole también pudiera tener el efecto de crear una ola de litigios en jurisdicciones estatales de los Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico, a no ser que el máximo foro federal valide la constitucionalidad del estatuto federal o emita una decisión limitada a los hechos del caso. Se espera que la controversia sea resuelta durante el término de junio 2024.
Con la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 llegaron diversos cambios en los que se flexibilizan los requisitos para la portación de armas, entre otras alteraciones, como la eliminación de la frase historial de violencia, aspectos sobre capacidad mental de los solicitantes, entre otros cambios coetáneos y conflictivos con la larga historia y tradición de regular las armas en Puerto Rico.
Para ver algunos de esos cambios —así como otras lagunas jurídicas distintas a las discutidas en esta columna, que incluyen la prohibición de concederle licencia de armas a personas convictas por los delitos enumerados en la propia ley— acceda al artículo: «Enigmas, Lagunas Jurídicas y Ambigüedades de la Nueva Ley de Armas de Puerto Rico: Destapando el Velo de la Eliminación de Convicciones, El Historial de Violencia y la Incapacidad Mental» publicado en la Revista de Estudios Críticos del Derecho, «CLAVE», de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
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