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COLUMNA – Minima juridicæ: el pago en finiquito

30 de octubre de 2022
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La transacción debe constar en un escrito firmado por las partes o en una resolución o una sentencia dictada por el tribunal. Si se refiere a derechos constituidos mediante escritura pública, se requiere esta formalidad. La inobservancia de estas reglas la hace nula.

El pago en finiquito tiene aquellos efectos que la ley establece.

Artículo 1503 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §10647

El Título II, del Libro Cuarto sobre Las Obligaciones, atiende los efectos del cumplimiento de las obligaciones y el pago en sus diversas modalidades como la forma idónea para extinguirlas. Este Título no incluye la figura del pago en finiquito, o accord and satisfaction, aun cuando la jurisprudencia la ha reconocido como una de las formas de extinguir las obligaciones. La única referencia al pago en finiquito en el nuevo Código Civil se encuentra en el artículo 1503, 31 L.P.R.A. §10647, al regular la forma en el contrato de transacción. El segundo párrafo de este precepto señala escuetamente que "[e]l pago en finiquito tiene aquellos efectos que la ley establece".

La Ley de Instrumentos Negociables fija los efectos del pago en finiquito en casos de pagos con instrumentos negociables. Dispone su la Sección 2-311, 19 L.P.R.A. §611, sobre el pago en finiquito por medio de un instrumento negociable, el cual por su relevancia cito en su totalidad:

  • Si una persona contra quien se hace una reclamación prueba que (i) ofreció de buena fe un instrumento al reclamante en pago total de la reclamación, (ii) el monto de la reclamación no había sido liquidado o estaba sujeto a una controversia bona fide, y (iii) el reclamante obtuvo el pago del instrumento, las siguientes subsecciones serán de aplicación.
  • A menos que aplique la subsección (c), si la persona contra quien se establece la reclamación prueba que el instrumento o una comunicación escrita que le acompaña contiene una declaración conspicua a los efectos de que el instrumento fue ofrecido en pago total de la reclamación, la reclamación queda saldada.
  • Sujeto a lo dispuesto en la subsección (d), una reclamación no queda saldada bajo las disposiciones de la subsección (b) en cualquiera de las siguientes situaciones: (1) El reclamante, si se trata de una organización, prueba que (i) dentro de un plazo de tiempo razonable con anterioridad a la oferta, envió una declaración conspicua a la persona contra quien se establece la reclamación en el sentido de que las comunicaciones relacionadas con las deudas que están en controversia, incluyendo un instrumento ofrecido como saldo total de una deuda, deberán enviarse a una persona, oficina o sitio designado, y (ii) el instrumento o la comunicación que lo acompaña no fue recibido por la persona, oficina o en el sitio designado. (2) El reclamante, sea o no una organización, prueba que dentro de los noventa (90) días siguientes al pago del instrumento, ofreció el repago de la cantidad de dinero especificada en el instrumento a la persona contra quien se establece la reclamación. Esta subsección no será de aplicación si el reclamante es una organización que envió una declaración en cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo (1)(i).
  • Se salda una reclamación si la persona contra quien se incoa prueba que, dentro de un tiempo razonable con anterioridad al inicio del procedimiento de cobro del instrumento, el reclamante o un agente de éste con responsabilidad directa respecto a la obligación en disputa, sabía que el instrumento fue ofrecido en saldo total de la reclamación.

Este precepto es igual y proviene del §3-311 del Uniform Commercial Code (UCC)

La hipótesis fáctica de la figura supone una controversia entre el acreedor y el deudor sobre el efecto jurídico de un pago ofrecido y aceptado. Esta controversia, a su vez, esta predicada en un ejercicio de expectativas cruzadas entre el acreedor y el deudor, cada cual intentando beneficiarse del pago realizado. Desde la perspectiva del acreedor, quien teniendo un crédito pendiente de pago, ve en el ofrecimiento de pago una manera de minimizar el riesgo de incumplimiento, reservándose el derecho de posteriormente reclamar la diferencia. Desde la perspectiva del deudor, quien ofrece el pago menor a lo adeudado con miras a obtener el beneficio de no tener que pagar la totalidad. En este cruce de expectativas el pago en finiquito surge como la respuesta jurisprudencial.

La figura del pago en finiquito opera en un espacio contratación acelerada, propia de nuestros días para lograr su terminación a corto plazo, conjurando las incertidumbres y mutuas reclamaciones. En A. Martínez & Co., v. Long Construction, 101 D.P.R. 830 (1973) se señaló que la figura corría paralela al contrato de transacción, y que era uno accesorio, consensual, bilateral y oneroso. El contrato de transacción se define en el Art. 1497, del Código Civil, 31 LPRA §10641, como un contrato de concesiones recíprocas mediante el cual las partes ponen fin a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica.  Por su viabilidad, su liberación de requisitos formales y prontitud de su acción suplantando la contienda y la incertidumbre por la ocurrencia de opuestas pretensiones, el pago en finiquito ha sido calificado como una transacción al instante. Gilormini Merle v. Pujals Ayala, 116 DPR 482 (1985).

La figura se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico mediante jurisprudencia. López v. South PR Sugar Co., 62 DPR 238 (1943); City of San Juan v. St. John’s Gas Co, 195 US 510 (1904).  En López v. South PR Sugar, supra, se señalaron los siguientes requisitos para que operara la figura: (1) una reclamación ilíquida o sobre la cual exista controversia bona fide; (2) un ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor. Posteriormente se requirió la ausencia de opresión o indebida ventaja de parte del deudor sobre su acreedor. A. Martínez & Co. V. Long Construction, supra ; H.R. Elec., Inc. v. Rodríguez, 114 DPR 236 (1983). Es aplicable en circunstancias en que no exista opresión o indebida ventaja de parte del deudor y en las cuales medien circunstancias claramente indicativas de que el deudor pretende extinguir su obligación. Tiene que haber un claro entendimiento por parte de quien acepta que el pago representa un pago total, en saldo y final de la obligación.

En el reciente caso Feliciano Aguayo v. Mapfre, 2021 TSPR 73, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de atender la figura del pago en finiquito dentro del contexto de una reclamación de seguros. A raíz del paso del Huracán María, el Feliciano Aguayo sufrió pérdidas en su propiedad que estaba asegurada por MAPFRE contra el peligro de huracán. La póliza aseguraba la vivienda hasta el límite de $140,165 con un deducible de $2,803 y el límite de $15,000 en propiedad personal o contenido con un deducible de $500. Feliciano Aguayo notificó su pérdida a la aseguradora. Luego de realizar la inspección, investigación y ajuste de la reclamación, la aseguradora le remitió una carta en la cual le indica que los daños sufridos por su propiedad ascendían, luego de un ajuste, a la suma de $3,878.00, acompañándolo con un cheque a su favor, con una carta que indicaba que era pago total y final de su reclamación, pero reconociéndole el derecho a una reconsideración.

Feliciano Aguayo presentó la demanda contra la aseguradora por incumplimiento de contrato y daños contractuales, alegando que incumplió con los términos y condiciones de su póliza de seguros, al negarse a indemnizarle acorde con lo establecido en el contrato; y que el ajustador omitió y subestimó las pérdidas cubiertas de daños por tormenta de viento causados por el huracán. Alegó que la aseguradora había actuado de forma dolosa y de mala fe al negarse a pagar la reclamación. También alegó que incurrió en prácticas desleales en el ajuste de las reclamaciones, reclamando la suma de $154,017.23 en concepto de daños a la vivienda. MAPFRE levantó como defensa la doctrina de pago en finiquito, ya que Feliciano Aguayo recibió, aceptó y cambió el cheque de $3,878.00 en pago total y final de su reclamación. Feliciano Aguayo argumentó sobre la inaplicabilidad de la doctrina de pago en finiquito cuando su uso pretendía soslayar violaciones al Código de Seguros y cuando había ausencia de buena fe estatutaria. El Código de Seguros, alegó Feliciano Aguayo, le impone una obligación a la aseguradora más amplia que el mero envío de un cheque con una hoja de trabajo sin un informe de la investigación, las razones para las cantidades del ajuste y los derechos que le asisten al asegurado de forma tal que su consentimiento a un pago minúsculo por los daños causados en el desastre sea de carácter informado.

El Tribunal Supremo revocó al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal de Primera Instancia,  señalado que no se desprendía de las comunicaciones  ni del cheque enviado por MAPFRE si se cumplió con las salvaguardas, restricciones y normas comerciales de trato justo estatuidas en el Código de Seguros, dirigidas a que el asegurado reciba una orientación clara que se desprenda de manifestaciones y representaciones ciertas y explicaciones razonables, incluido el estimado real de los daños sufridos por la propiedad asegurada. Tampoco se desprendía si la carta superó la exigencia de que el asegurado tuviera un entendimiento claro que el ofrecimiento del pago estaba sujetó a la condición de que de aceptarlo se entendería en saldo de su reclamación. Dicho entendimiento requiere especial atención a las circunstancias, a la naturaleza del contrato como uno de adhesión altamente regulado. En este contexto, resolvió el Tribunal Supremo, para que la figura del pago en finiquito prospere tienen que concretarse todos los requisitos jurisprudenciales propios de la figura y, además, deben hacerse valer las disposiciones estatuidas en el Código de Seguros, las normas administrativas relacionadas y la Ley de Instrumentos Negociables, supra. La renuncia de un derecho afirmativamente concedido por ley requiere que la parte renunciante conozca de forma cabal su derecho y haya tenido la intención clara de abandonarlo.

Llama la atención que no se discute si la entrega de un cheque por una ínfima fracción de la reclamación por una aseguradora constituye un ejercicio de opresión indebida por el deudor, quien busca tomar ventaja de la penuria del acreedor, quien acaba de sufrir los daños por el paso de un huracán, limitándose en su párrafo final a hacer un pronunciamiento genérico e inconsecuente sobre la libertad contractual de las partes.

En tiempos de crisis económica, huracanes y pandemias, el pago en finiquito se presta al abuso de derecho por deudores con capacidad económica para agotar e imponerse sobre el acreedor. En este contexto, la aplicación del pago en finiquito – como una modalidad de la transacción al instante – debe entenderse desde las limitaciones que el nuevo Código Civil le impone a los contratos de adhesión y a la facultad judicial de revisar los contratos,   el cual incluyen, por supuesto, los contratos de transacción en todas sus modalidades.

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