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COLUMNA – Minima juridicæ: la doctrina sombrilla y el tenedor de buena fe

02 de febrero de 2023
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Por el profesor drés L. Córdova Phelps

En los pleitos relacionados a las ejecuciones hipotecarias, cuando un cesionario ha adquirido el pagaré a descuento, con conocimiento de su desatención, de su vencimiento y de la existencia de la reclamación judicial, la Ley de Instrumentos Negociables vigente no lo califica como un tenedor de buena fe.

La sección 2-302(a)(2) de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 LP.R.A. §602 define al tenedor de buena fe  – traducción de holder in due course en el Uniform Commercial Code (UCC) – en lo pertinente, a quien tomó el instrumento (i) por causa, (ii) de buena fe, (iii) sin tener aviso de que el instrumento estuviese en mora o hubiere sido desatendido o de que existiese un incumplimiento no subsanado con respecto al pago de otro instrumento emitido como parte de las mismas series.

La sección 2-103(4) de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. §503,  a su vez, define la buena fe como honestidad de hecho y la observancia de las normas comerciales razonables de trato justo.  Es decir, la buena fe es una cuestión de hecho y no una calificación abstracta de derecho.  Véase El pago por tercero, la cesión de crédito y la buena fe bajo la Ley de Instrumentos Negociables.

Frente a estas definiciones estatutarias, los cesionarios, ordinariamente especuladores, levantan como contra argumento la antigua doctrina sombrilla, para escudarse del riesgo que libre y voluntariamente asumieron al adquirir un pagaré hipotecario desatendido, vencido y pendiente de adjudicación en un procedimiento judicial.

Esta doctrina – conocido como el shelter rule en el common law, de la cual proviene – en principio le concede protección a un tenedor de un instrumento negociable si dicho instrumento fue adquirido de un tenedor de buena fe.  La sección 2-203(b), 19 L.P.R.A. §553, similar a la Sección 3-203 del UCC, señala que la cesión del instrumento, sea ésta una negociación o no, confiere al cesionario cualquier derecho del cedente a exigir el cumplimiento del instrumento, incluyendo cualquier derecho que tuviese como tenedor de buena fe.

La jurisprudencia en Puerto Rico ha sido parca sobre este extremo. En Caguas Company v. López Fauct, 59 D.P.R. 264 (1941), el Tribunal Supremo acogió la doctrina bajo la antigua ley. Es de notar que este caso trataba de la adquisición de un instrumento negociable en el curso ordinario de negocios por una corporación que no estaba no autorizada a operar en Puerto Rico, quien luego presentó la acción judicial en cobro.

En Cintrón v. Domínguez, 60 D.P.R. 477 (1942), el demandante había adquirido un instrumento negociable de su tenedor original, y frente al impago por su deudor presentó la acción judicial de cobro. En ambos casos los tenedores- demandantes habían adquirido el instrumento antes de su vencimiento, sin conocimiento de haber sido desatendido y previo a la reclamación judicial.

El Tribunal Supremo aún no se ha expresado sobre la doctrina sombrilla y lo que constituye un tenedor de buena fe bajo la Ley de Instrumentos Negociables de 1995.

Desde el punto de vista de policy, la doctrina sombrilla estuvo concebida para permitir la transferencia rápida y eficaz de instrumentos negociables en el campo mercantil. En este sentido la protección jurídica del instrumento facilita y promueve la confianza pública en las transacciones comerciales. Ese no implica, sin embargo, que toda lectura de la ley, particularmente la ley de 1995, deba hacerse con miras a proteger los intereses de los sectores financieros e inversionistas.

Dicho lo anterior, la doctrina sombrilla tiene excepciones. Si un tenedor de buena fe está en conocimiento que hay una defensa o reclamación contra el instrumento, o si la obligación subyacente ha sido cumplida, la cesión del instrumento pudiera ser calificada de fraudulenta, razón por la cual la doctrina no sería de aplicabilidad. Esto es exactamente lo que se recoge en la sección 2-302, supra, al requerir ciertos elementos subjetivos para poder reclamar la protección de 2-203(b), supra.  Como indica el profesor  Gregory E. Maggs en The Holder in Due Course Doctrine as a Default Rule 32 Ga. L. Rev. 783 (1998), para ser un tenedor de buena fe hay que cualificar primero como un tenedor del instrumento, lo cual significa que además de tener su posesión, pagadero a la orden, también tiene que cumplir con los ocho requerimientos formales especificadas en la sección 3-302 del UCC, idéntica a nuestra sección 2-302, supra.

Sobre los problemas de la negociabilidad de los instrumentos bajo el UCC, véase también Curtis Nyquist, A Spectrum Theory of Negotiability, 78 Marquette Law Review Volume  897 (1995). La exigencia de la buena fe, según definida en la sección 2-103(4), 19 L.P.R.A. §503, atempera significativamente la rigidez conceptual de la antigua doctrina sombrilla.

Merece destacarse que la sección 2-203(b), supra, y la doctrina sombrilla no es aplicable a la hipótesis cuando el cesionario está inhabilitado como tenedor de buena fe de un instrumento bajo la Sección 2-302(a)(2), supra, o como un sub-adquirente de quien a su vez no fuera tenedor de buena fe por derecho propio.

Bajo la hipótesis de un cesionario que adquiere un instrumento negociable de su tenedor – sea de buena fe o no – con conocimiento de hecho de un procedimiento judicial en su contra, con conocimiento de su vencimiento, supone estatutariamente que no es un tenedor de buena fe y queda sujeto a una reclamación de derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento o su producto, incluyendo una reclamación para rescindir una negociación y recobrar el instrumento o el producto de éste. Sección 2-306, 19 LP.R.A. §606.

Hay que subrayar que quien tiene derecho a instar una reclamación de derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento o su producto y solicitar la rescisión de su transferencia es un tercero. Ese  tercero, entendido como quien no es parte del contrato de cesión o transferencia del instrumento, es de ordinario el deudor del instrumento.

La característica esencial de la acción rescisoria es la facultad reconocida en ley a quien no es parte de un contrato para dejarlo sin efecto jurídico. Véase analógicamente la acción pauliana, en fraude de acreedores. Esta acción rescisoria bajo la Sección 2-306, supra, es equivalente a la acción de retracto de cosa litigiosa contemplada en nuestro artículo 1212 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §. Véase también, Las ejecuciones hipotecarias y el retracto de cosa litigiosa.

En todo caso de cobro de dinero, ejecución de prenda e hipoteca, la radicación de la demanda requiere la declaración del vencimiento del pagaré en virtud de la cláusula de aceleración por la falta de pago o desatención. Es decir, cuando un acreedor hipotecario cede el instrumento existiendo una reclamación judicial, su cesionario lo adquiere con conocimiento de su vencimiento y desatención. En este contexto, hay que detallar que los contratos de cesión de crédito que de ordinario se otorgan entre el cedente y el cesionario en la transmisión de los instrumentos se incluyen cláusulas en la cual se notifican la situación de hechos relevantes al instrumento y confieren garantías y representaciones (warranties) del cedente al cesionario, pertinentes como cuestión de hecho para aquilatar la tenencia de buena fe de un cesionario. Estos asuntos no se pueden despachar con la invocación irreflexiva de DLJ Mortgage Capital, Inc. v. Santiago Martínez, 2019 T.S.P.R. T.S.P.R. 129, que a fin de cuentas no atendió la figura del tenedor de buena fe.

Los tribunales en Puerto Rico tienen una obligación ministerial de estudiar y aplicar la ley. Lamentablemente, en casos de ejecuciones hipotecarias es costumbre identificar una inclinación judicial en favor de los intereses bancarios y de los inversores, a  modo casi de reflejo muscular involuntario disimulado bajo la preocupación en la seguridad del tráfico jurídico. Esta inclinación interfiere en demasiadas ocasiones en contra de una lectura desapasionada del texto de la ley. Si la Ley de Instrumentos Negociables contempla ciertas defensas y causas de acción a los diversos actores según la controversia que trate cada caso – sean acreedores o deudores, sean cedentes o cesionarios – le corresponde a los tribunales darle curso a la letra de la ley sin prevaricaciones.

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