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Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps
La demanda de varios legisladores del PPD impugnando la candidatura de varios miembros del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC) y Proyecto Dignidad por no haber sometido los endosos requeridos a la Comisión Estatal de Elecciones reclama un análisis estatutario.
El 20 de febrero es clave para la demanda contra Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad
El nervio de la controversia es si la sección 3.1 del Reglamento para la Radicación de Candidaturas de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes exige que candidatos bajo un método alterno a las primarias – que cumpla con los requisitos del artículo 711 del Código Electoral de 2020 – sometan endosos como condición para ser certificados como candidatos.
La sección 3.1 lee, en lo pertinente: «Las personas seleccionadas mediante un Método Alterno de Nominación no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para primarias para calificar como candidato(a); siempre y cuando sean escogidos y su expediente, con los documentos requeridos, sea radicado por su Partido Político como candidato único en la Comisión en o antes de las 12:00 (doce en punto) del medio día del 30 de diciembre de 2023.» Subrayado en el original.
Este Reglamento fue aprobado el 15 de junio de 2023, con el voto a favor del MVC y Proyecto Dignidad, supongo.
El reglamento distingue entre casos de candidatos únicos de un partido que ha optado por un método alterno, quienes quedan exentos de tener que someter endosos, de aquellos casos en los cuales compitan más de un candidato. La frase «siempre y cuando[...]» deslinda la excepción.
La controversia se agudiza porque el Código Electoral no contiene preceptos que expresamente dispongan de un requisito de endosos bajo el procedimiento de métodos alternos a las primarias.
Los artículos 7.11 y 7.15 del Código Electoral atienden el asunto de los métodos alternos y los endosos. El artículo 7.11 dispone la facultad de los partidos políticos de establecer métodos alternos para la nominación de sus candidatos. La hipótesis normativa del artículo supone un proceso adversativo en la cual varios candidatos compiten entre sí por el favor de sus respectivas candidaturas, y la obligación del partido político de asegurar unas garantías procesales mínimas.
Una primera lectura invita a la conclusión de que en tanto la ley no regula los endosos al aspirante bajo un método alterno le sigue por tanto que no se requieren. Este aparenta ser el razonamiento público de MVC y Proyecto Dignidad.
El artículo 7.15 atiende las peticiones de endosos a aspirantes primaristas y candidatos independientes. En lo relevante, el inciso (1), dispone en su primera oración: «Sin menoscabar lo dispuesto en esta Ley, la Comisión reglamentará todo asunto relacionado con las peticiones de endosos. [...]».
Esta oración tiene dos cláusulas claramente distinguibles que requieren atención separada. La primera, «[s]in menoscabar lo dispuesto en esta Ley [...]». Es un principio cardinal del Derecho Administrativo que el poder de reglamentación de la agencia administrativa está enmarcada por la delegación de poderes conferidas expresa o implícitamente por la ley que la habilita. En el caso de la Comisión Estatal de Elecciones se problematiza la discusión porque su ley habilitadora expresamente excluye la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme y, consecuentemente, su jurisprudencia interpretativa. No obstante lo anterior, el artículo 7.15 expresamente subordina cualquier reglamento a la preeminencia del estatuto.
La segunda cláusula autoriza la articulación de un reglamento para atender el asunto de los endosos, «[...] la Comisión reglamentará todo asunto relacionado con las peticiones de endosos.» La pregunta jurídica es, entonces, ¿tiene la Comisión Estatal de Elecciones la facultad de reglamentar los endosos en casos de aspirantes bajo métodos alternos? El texto de la ley no exceptúa los métodos alternos de posible reglamentación de los endosos.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que los agencias tienen facultad de regular y llenar los intersticios de la ley para darle curso a sus fines y propósitos. Claro, qué constituye un ejercicio válido o inválido de reglamentación es el pan de cada día en el litigio del Derecho Administrativo.
Hay que notar el artículo 7.15 se refiere a aspirantes primaristas y candidatos independientes. Brilla por su ausencia referencia a aspirantes bajo métodos alternos. Admitido lo anterior, el hecho de que el Código Electoral no atienda el tema de los endosos de aspirantes bajo métodos alternos no significa ipso iure que la Comisión no pueda reglamentarlo, máxime cuando se atiende dentro del marco estatutario que lo autoriza.
Es de notar que la sección 3.1 del Reglamento distingue entre un aspirante único y varios. En casos de candidatos únicos no se requieren endosos, por razones evidentes. Al no haber adversarios, los endosos resultan innecesarios. En cambio, en casos donde haya dos o más aspirantes el reglamento requiere endosos. Las razones para ello son las mismas por la cual se requieren en casos de primarias o candidatos independientes: para asegurar que el aspirante tiene un apoyo electoral mínimo suficiente que amerite la movilización y gastos necesarios que se habrán de incurrir para asegurar las garantías procesales recogidas en la sección 7.11.
Para el MVC y Proyecto Dignidad la tarea reside en probar que la sección 3.1 del Reglamento menoscaba el artículo 7.15 del Código Electoral al impedir la certificación de los candidatos impugnados. En el caso de MVC y su candidata a Comisionada Residente, además, se juega su inscripción como partido político de incumplirse con el artículo 6.1 del Código Electoral. Para el PPD – no hablemos del PNP o el PIP – la controversia supone una oportunidad para depurar su competencia electoral. Los partidos políticos, para parafrasear a Henry Kissinger, no tienen amigos, sino intereses.
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