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Por Alberto Bernabe, Profesor de Derecho en la Universidad de Illinois-Chicago [1]
Una de las primeras medidas aprobadas por la Cámara de Representantes este año fue un proyecto de ley (el P. de la C. 1649) que propone enmendar el artículo 1540 del Código Civil de Puerto Rico con el propósito «de establecer [un] balance equitativo entre los progenitores e incluir a los adoptantes como parte de la responsabilidad de la culpa o negligencia de sus hijos». [2]
Aprueban proyecto para que familias adoptivas sean responsables por daños de menores
Según propuesta, la medida busca que todas las personas responsables de un menor tengan la misma responsabilidad legal ante cualquier reclamación por hechos adjudicados a un menor. [3] Esta meta es completamente razonable. El problema es que el artículo 1540 es incoherente, y, la enmienda tan solo contribuiría a continuar la confusión en la cual se basa. Por ello, antes de aprobar esta enmienda, sería mejor corregir el error original en la redacción del artículo propiamente.
El artículo 1540 del Código Civil sustituyó el antiguo artículo 1803, cuando se aprobó la revisión del Código Civil en general en 2020. Lleva el título de «Responsabilidad Vicaria». [4] Y ese es precisamente el primer problema. El artículo aparenta reconocer el concepto de responsabilidad vicaria como una posible base de responsabilidad extracontractual y su texto aparenta ofrecer una lista de las situaciones que podrían dar base a la imposición de este tipo de responsabilidad.[5] Sin embargo, en su último párrafo el artículo contradice esta conclusión al sugerir que la responsabilidad en tres de esas situaciones se basa en responsabilidad directa, y no vicaria.
En otras palabras, aunque el título del artículo es «responsabilidad vicaria» dado el texto del artículo, es aparente que los padres, tutores y maestros son responsables únicamente por su responsabilidad directa, mientras que solo los patronos y de los dueños de vehículos de motor pueden ser responsables por responsabilidad vicaria. Después de tantos años de jurisprudencia sobre este tema, esta confusión es inaceptable.
El concepto de responsabilidad vicaria al que se refiere el artículo 1540 se trata de la posibilidad de imponer responsabilidad civil extracontractual a un demandado por la conducta de otra persona, aún cuando el demandado a quien se le impone responsabilidad no haya actuado culposamente. La responsabilidad que se impone no se basa en la conducta del demandado sino en la relación entre el demandado y la persona cuya conducta causa el daño. Por esta razón, en casos de responsabilidad vicaria la conducta del demandado es irrelevante para determinar la imposición de responsabilidad – lo importante es la relación con el que incurre en la conducta culposa. Por lo tanto, por definición, se puede imponer responsabilidad vicaria al demandado aún si éste ha utilizado todo el debido cuidado.[6] Por lo tanto también, si prueba de que el demandado no actuó con debido cuidado es irrelevante para establecer su responsabilidad civil, también es irrelevante cualquier intento de probar que el demandado actuó con debido cuidado.
Ese tipo de prueba, tanto para apoyar el argumento de responsabilidad como para apoyar una defensa en contra de éste, es solo relevante en casos en que la alegación del demandante se basa en responsabilidad directa, como opuesto a responsabilidad vicaria.
El Tribunal Supremo explicó esta distinción básica entre el concepto de responsabilidad directa y responsabilidad vicaria allá para el 1976 en Vélez Colón v. Iglesia Católica.[7] En ese caso, el Tribunal explica correctamente la distinción entre responsabilidad directa por conducta propia bajo el antiguo artículo 1802 y responsabilidad vicaria por conducta de otra persona al señalar que en casos de responsabilidad vicaria la responsabilidad se impone «por hechos ajenos cuando existe un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo». [8]
La primera oración del artículo 1540 reconoce el concepto de responsabilidad vicaria como base de la responsabilidad de un listado de personas, pero la primera oración del último párrafo del artículo señala que la responsabilidad en tres de los casos mencionados en el artículo se elimina cuando el demandado prueba que actuó con debido cuidado – o como una persona prudente y razonable. Y, evidentemente, según explicado anteriormente, si ese tipo de prueba puede elimina la alegada responsabilidad, no tiene sentido pensar que ésta se basa en responsabilidad vicaria. Por lo tanto, esta oración contradice el concepto de responsabilidad vicaria a que hace referencia la primera oración del artículo y convierte la responsabilidad de las personas mencionadas en esos tres incisos en responsabilidad directa por sus propios actos. En otras palabras, de acuerdo al texto del artículo 1540, la responsabilidad de los padres, tutores y maestros es responsabilidad directa, mientras que la responsabilidad de los patronos y de los dueños de vehículos de motor[9] es vicaria.[10]
Los casos en que nuestro Tribunal Supremo discute la posible responsabilidad de los padres bajo el antiguo artículo 1803, cuyo texto era equivalente al del actual artículo 1540, ilustran el problema claramente. Al discutir la posible responsabilidad de los padres por conducta de sus hijos, el Tribunal ha rechazado el uso del concepto de la responsabilidad vicaria. Así, cuando una reclamación por daños se basa en la conducta de un menor, esa conducta es relevante para establecer una presunción de negligencia sobre la conducta de los padres, la cual es la base de la posible responsabilidad de los padres.
En otras palabras, los padres pueden ser responsables de forma directa por su propia conducta, no de forma vicaria por la conducta de sus hijos. El Tribunal ha señalado, por ejemplo, que el hecho de que un niño dispare una escopeta en público o que conduzca un vehículo de forma peligrosa implica una probabilidad sustancial de que sus padres fueron negligentes, no de que los menores fueron negligentes y que los padres responden porque son sus padres.[11] En fin, en casos en que la controversia versa sobre la responsabilidad de los padres, lo importante es establecer la conducta de los padres para determinar la responsabilidad directa de los padres.
A base de ese análisis, y porque la premisa de que la conducta de un niño demuestra necesariamente que sus padres fueron negligentes es debatible, tiene sentido permitir que los padres intenten rebatir la presunción de negligencia con prueba de su conducta relacionada al deber de cuidado, vigilancia, educación, instrucción o control. Sin embargo, si se cambia el enfoque de la responsabilidad de los padres a uno basado en responsabilidad vicaria, la prueba de la conducta de los padres sería irrelevante pues, como se señaló anteriormente, su posible responsabilidad ya no se basaría en su conducta propia sino en su relación con quien causó el daño. Un intento más cuidadoso de revisión del artículo 1540 en lo que se refiere a la responsabilidad de personas a cargo de menores, debe comenzar por determinar el fin que se persigue. Si el artículo busca recoger un listado de situaciones específicas donde se debe aplicar el concepto de la responsabilidad vicaria, se debe eliminar la primera oración del último párrafo.[12]
De esa forma se reconocería la responsabilidad vicaria consistentemente en todos los casos que enumera. En cambio, si lo que se busca es reconocer la posibilidad de imponer responsabilidad vicaria en algunos casos pero no en otros, se deben eliminar los casos basados en responsabilidad directa incluyendo el inciso en que se mencionan a los padres de hijos menores de edad.
Esta decisión se debe basar en una discusión sobre la política pública que se busca adelantar. Para empezar, se debe decidir si la relación paterno-filial es una por la cual se debe imponer responsabilidad vicaria o si la responsabilidad de los padres se debe determinar a base de su responsabilidad directa por su conducta propia. Evidentemente, según discutido anteriormente, el artículo 1540 no sirve para aclarar la intención legislativa ya que, aunque parece sugerir que prefiere la idea de que la responsabilidad sea vicaria, la reglamenta a base del principio de responsabilidad directa.
Hay ventajas y desventajas en ambos lados de ese debate, el cual va más allá del tema de este corto artículo y debe ser tema para una discusión más larga en otro momento. Ciertamente, si lo que se busca es facilitar imponer responsabilidad a los padres, o asegurarse de que el demandante pueda alcanzar a un demandado que pueda responder económicamente, es más sencillo decir que la responsabilidad de los padres debe ser vicaria.[13]
De esta forma, no hay que preocuparse por pasar prueba sobre la conducta de los padres ya que su responsabilidad sería impuesta por ley a base de su relación con el niño que actúa negligentemente y, por lo tanto, la conducta de los padres sería irrelevante. De esta forma también se evitaría poner a los tribunales en posición de pasar juicio evaluativo sobre la conducta de los padres en cuanto a cómo han educado, criado o preparado a sus hijos, mientras que a la misma vez se crea un incentivo para que los padres hagan todo lo posible por educar a sus hijos de forma que éstos actúen con debido cuidado cuando actúen por su cuenta. Esta es, aparentemente, la posición de los proponentes del P. de la C. 1649 pues reducen el primer inciso del actual artículo 1540 a proponer la responsabilidad vicaria de los progenitores o adoptantes de sus hijos menores de edad no emancipados, por los daños que estos causan.[14]
Sin embargo, en el mundo de hoy, en el cual los niños tienen la libertad de actuar en ausencia de sus padres con tanta frecuencia y facilidad, pueden comenzar a conducir automóviles a los 16 años, no hay leyes de "toque de queda" y sabido es que se enfrentan a múltiples tentaciones diariamente, como, por ejemplo, a consumir alcohol antes de la edad legal, hay que reconocer que los padres no tienen tanto control sobre la conducta de sus hijos como en la sociedad al momento en que se redactó el texto original del Código Civil. Por esta razón, puede argumentarse que imponer responsabilidad vicaria a los padres por la conducta de sus hijos hoy en día sería injusto.
Además, los hijos no actúan en representación de sus padres en todo momento y los padres, como opuesto a los patronos, no reciben una ganancia material como resultado de la conducta de los hijos. En fin, el actual artículo 1540 no aclara cuál es la posición que prefiere.
Por un lado parece basar la posible responsabilidad de los padres en responsabilidad vicaria, mientras que por otro les permite evitarla como si se tratara de responsabilidad directa. Por lo tanto, antes de aprobar una nueva enmienda a su texto para añadir a más personas a quienes se le puede imponer responsabilidad civil extracontractual, se debe resolver esta inconsistencia, la cual, dicho sea de paso también aplica a la de los tutores y maestros.
[1] Catedrático, Facultad de Derecho, University of Illinois-Chicago School of Law y Académico Correspondiente de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación; B.A. Princeton University; J.D., Escuela de Derecho, Universidad de Puerto Rico; LL.M., Temple University School of Law.
[2] Aprueban proyecto para que familias adoptivas sean responsables por daños de menores, Microjuris al Día, 7 de enero de 2024, disponible en https://tinyl.io/A5NJ (sobre la aprobación del P. de la C. 1649 de 6 de marzo de 2023).
[3] Id.
[4] Código Civil de Puerto Rico, art. 1540, 31 LPRA §10805.
[5] Así ha interpretado el Tribunal Supremo el texto del antiguo artículo 1803, equivalente al actual 1540 en muchas ocasiones. Véase, por ejemplo, Núñez v. Cintrón, 115 DPR 598, 613 (1984) (el artículo 1803 del Código Civil es equivalente a la responsabilidad vicaria).
[6] Es precisamente por el hecho de que el demandado puede resultar responsable sin haber incurrido en ningún grado de culpa que se le reconoce el derecho de nivelación o, en otras palabras, a indemnización de la totalidad de lo pagado frente a la persona cuya conducta causa el daño. Código Civil de Puerto Rico, art. 1539, 31 LPRA §10804.
[7] 105 DPR 123 (1976).
[8] Id. en la pág. 127.
[9] Véase McGee Quiñones v. Palmer, 91 DPR 464 (1964) (el dueño de un automóvil no puede eludir responsabilidad alegando que impartió instrucciones o limitaciones sobre el uso del auto). La responsabilidad vicaria del dueño de un vehículo de motor también se reconoce en el artículo 22.01 de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 LPRA §5621. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley para Reglamentar los Contratos de Arrendamiento de Bienes Inmuebles, 10 LPRA §2408, reconoce una excepción a la posible responsabilidad vicaria del dueño de un auto para proteger a compañías de alquiler de automóviles.
[10] Dicho esto, es interesante notar que nuestro Tribunal Supremo no ha sido consistente en su análisis cuando se trata de la responsabilidad de patronos. Compárese, por ejemplo Baralt v. ELA, 83 DPR 277 (1961) en el que el Tribunal usa el análisis referente a responsabilidad directa del patrono con Sánchez Soto v. ELA, 128 DPR 497 (1991), y Flores Román v. Ramos González, 127 DPR 601 (1990), en los cuales el Tribunal utilizó un análisis puramente de responsabilidad vicaria.
[11] Cruz v. Rivera, 73 DPR 682 (1952); Alvarez v. Irizarry, 80 DPR 63 (1957).
[12] Dicho sea de paso, la segunda oración del último párrafo del artículo 1540 se debe corregir también. Señala que «[l]os mencionados en los incisos (d), (e) y (f) pueden exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes que incurran en culpa o negligencia». Esa oración no tiene sentido. Si los dependientes incurren en culpa o negligencia, ¿por qué se le habría de pagar algo? Aparentemente, esta oración busca dejar claro que aquellos que son responsables por la conducta de otros tienen el derecho a obtener nivelación por parte de los que fueron negligentes. Si ese es el caso, se debe corregir la redacción para expresar más claramente que la idea.
[13] Véase Álvarez González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 72 Rev. Jur. UPR 615, 624 (2003), donde el autor sugiere que la mejor solución es que se reconozca la posibilidad de imputar «verdadera responsabilidad vicaria sobre los padres, basada en el hecho físico de la paternidad». Id. en la pág. 624.
[14] P. de la C. 1649 de 6 de marzo de 2023.
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