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Responsabilidad civil de instituciones de cuidado de salud: enmiendas necesarias al Código Civil

05 de mayo de 2025
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el profesor Charles Zeno Santiago

El Proyecto del Senado Número 43 busca enmendar los artículos 1540 y 1541 del Código Civil de Puerto Rico para aclarar que las instituciones de cuidado de salud responderán vicariamente y no objetivamente por los daños que causan personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones o por los daños causados por el personal de la institución a un paciente que accede directamente sin referido de un médico primario, y para otros fines.

Si bien, no endoso la propuesta recogida en el proyecto tal y como está redactada por ser prejudicial a las víctimas de negligencia por parte de las instituciones de cuidado en Puerto Rico y por ser uno contradictorio con los propósitos y principios de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR). Las enmiendas que propongo surgen de comentarios que hicimos varios profesores de responsabilidad civil extracontractual de la Universidad Interamericana de Puerto Rico al borrador del Código Civil de 2020.

Fundamentos  

El Artículo 1803 del código derogado establecía una presunción legal de culpabilidad en los supuestos incluidos en dicho precepto. Este artículo establecía una responsabilidad por hechos ajenos fundada en el grado de autoridad sobre ciertas personas. A estos efectos, el artículo disponía lo siguiente: 

«La obligación que impone el [art. 1802] de este código es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado es responsable en este concepto en las mismas circunstancias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata esta sección cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».

El Artículo 1803 imputaba la culpa in vigilando o culpa in eligiendo. Dicha presunción se podía refutar si se demostraba toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La realidad es que, aunque el Art. 1803 del Código Civil de 1930 establecía teóricamente un modelo de responsabilidad presunta, la jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad de los empresarios o el Estado es vicaria. Por lo tanto, la responsabilidad presunta era una híbrida: se mezclaban supuestos de responsabilidad presunta con las instancias de responsabilidad vicaria.         

De otra parte, el Código Civil de 2020, en el Artículo 1540, establece lo siguiente:

«Responden de los daños que causan la culpa o negligencia de sus dependientes, las siguientes personas:

(a) el progenitor que tiene la custodia inmediata de sus hijos menores de edad no  emancipados, por los daños que estos causan;

(b)   los tutores, por los daños que causan sus pupilos;

(c)   los maestros, directores de artes u oficios, por los daños que causan sus alumnos o  aprendices mientras permanecen bajo su custodia;

(d)  los patronos públicos o privados, por los daños que causan sus empleados en el servicio de las ramas en que los tengan empleados o con ocasión de sus funciones;

(e)  los empleadores, por los daños que causa un contratista independiente cuando le encomiendan una actividad irrazonablemente peligrosa; y

(f)   los dueños de vehículos de motor, por los daños que causa una persona que autoricen a conducirlos.

Las personas mencionadas en los incisos (a), (b) y (c) no son responsables, si prueban que ejercieron la diligencia propia de una persona razonablemente prudente. Las mencionadas en los incisos (d), (e) y (f) pueden exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes que incurran en culpa o negligencia».

Con la adopción del Art. 1540 del Código Civil vigente se tituló el artículo como uno de responsabilidad vicaria. Ahora establece un modelo de responsabilidad vicaria con unas atribuciones híbridas en los supuestos. En las instancias (a), (b) y (c) conserva el enfoque de la responsabilidad presunta anterior, pero en los supuestos (d), (e) y (f) impone una responsabilidad vicaria o absoluta a las personas allí mencionadas. La Asamblea Legislativa cometió un error al entremezclar nuevamente los supuestos de responsabilidad presunta y vicaria en un solo artículo.

Es importante destacar que el TSPR reconoció que las instituciones hospitalarias tienen el deber de ofrecer el grado de cuidado que ejercería un hombre prudente y razonable en circunstancias similares. También validó que los hospitales deben ejercer el cuidado y las medidas previsoras que una persona razonablemente prudente desplegaría ante determinadas situaciones, utilizando como criterio la buena práctica generalmente reconocida por la profesión. De modo que se estableció que la responsabilidad de los hospitales no es absoluta. Los hospitales no tienen la obligación de prever todo peligro imaginable, pues se limita a aquellos riesgos que, con algún grado de probabilidad, serían anticipables para una persona prudente y razonable.

Por otro lado, el máximo foro expresó que el hospital puede resultar responsable ante el paciente bajo la llamada doctrina de responsabilidad corporativa. Esto es, por los actos negligentes cometidos por los médicos a quienes el hospital meramente le concedió el privilegio de utilizar sus facilidades para atender a sus pacientes privados. Además, resolvió que al momento de adjudicar responsabilidad vicaria a los hospitales, por los actos de los médicos que laboran en su institución, se considera la relación jurídica existente entre estos. Primero, el hospital responde vicariamente por los actos de aquellos médicos que son sus empleados. De igual forma, el hospital responde vicariamente por aquellos médicos que no forman parte de su fuerza laboral y son parte de la facultad o staff, encontrándose disponibles para consultas de otros médicos. También responden vicariamente los hospitales en casos de impericia por los médicos pertenecientes a concesionarios de franquicias exclusivas para prestar servicios en la institución.

Según el TSPR, los hospitales responden por aquellos médicos que sin, ser empleados, gozan de privilegios en la institución. En estos casos, donde la víctima de impericia es un paciente privado del médico con privilegios, el hospital solo responde por su propia negligencia y no vicariamente.

En  Núñez v. Cintrón, el TSPR reiteró que en nuestra jurisdicción la"‘visión tradicional de concebir a un hospital como simplemente una estructura dotada de facilidades físicas, personal y equipo para la práctica del arte de la medicina se ha ido desvaneciendo’, y que desde ‘años recientes el deber de cuidado hacia el paciente no solo corresponde a su médico sino al hospital’". Por lo tanto, según el tribunal, los hospitales tienen una obligación continua de velar por la salud de los pacientes y garantizar su seguridad y bienestar mientras están en el hospital.

En cuanto al derecho de nivelación es importante destacar que, aunque en el código derogado solo se entendía que el derecho de la nivelación se limitaba a los casos de responsabilidad objetiva de los empleadores y los maestros o directores de escuela, el artículo 1540 del Código Civil de 2020 expone que tal derecho lo tienen los patronos públicos o privados por los daños que causan sus empleados. Específicamente, en el servicio de las ramas en que los tengan empleados o en ocasión de sus funciones; los empleadores, por los daños que causa un contratista independiente cuando le encomiendan una actividad irrazonablemente peligrosa; y los dueños de vehículos de motor, por los daños que causa una persona que autoricen a conducirlos. Este derecho de nivelación persigue evitar el enriquecimiento injusto por la pérdida económica que puedan tener los responsables vicariamente.

Por razón de política pública, no procede el derecho de repetición en los supuestos de la responsabilidad de los progenitores, tutores y maestros y directores. Tal exención dimana de una responsabilidad social impuesta a los responsables en estos supuestos, los progenitores, tutores y entidades educativas. Entendemos, por las razones antes expuestas, que esta no es la situación con relación a las instituciones de cuidado.

Recomendaciones específicas

A continuación, mis recomendaciones para corregir el Artículo 1540 del Código Civil de Puerto Rico 2020. Propongo que las normas se dividan en dos artículos diferentes denominados correctamente.

  Artículo 1540-A. Responsabilidad por hecho ajeno.

«Responden de los daños causados por la culpa o negligencia de sus dependientes, las siguientes personas:

(a) El padre o la madre que tiene la custodia inmediata de sus hijos menores de edad no emancipados;

(b) Los tutores por los daños que causan sus pupilos;

(c) Los maestros, directores de artes u oficios por los daños que causan sus alumnos o aprendices, mientras permanecen bajo su custodia;

Estas personas no responden si prueban que ejercieron la diligencia propia de una persona razonablemente prudente».

 Artículo 1540-B. Responsabilidad vicaria

 «Responden de los daños que causan la culpa o negligencia de sus dependientes o auxiliares, aunque no medie una relación de empleo, los siguientes:

(a) Los patronos públicos o privados por los daños que causan sus empleados en el servicio de las ramas en que los tengan empleados o con ocasión de sus funciones;

(b) Los empleadores por los daños que causa un contratista independiente cuando le encomienda una actividad irrazonablemente peligrosa;

(c) Las instituciones de cuidado de salud, por; los daños que causan los médicos con privilegios, médicos consultores, franquicias médicas, contratistas independientes de servicios de salud o cualquier otro auxiliar que participe en el cuidado del paciente en dichas instituciones.

d) Los dueños de vehículos de motor, por los daños que causa una persona que autoricen a conducirlos.

Estas personas pueden exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes que incurrieron en responsabilidad por dolo, culpa o negligencia».

Aunque el Artículo 1540 del Código Civil vigente se denomina "Responsabilidad Vicaria", los incisos (a), (b) y (c) no establecen supuestos de responsabilidad vicaria porque permiten la presentación de evidencia que relevaría a los sujetos de responsabilidad. Estos incisos son supuestos de lo que la doctrina científica denomina ‘responsabilidad por hecho ajeno’ o ‘responsabilidad supuesta’y no de responsabilidad vicaria. Mientras, los incisos (d), (e) y (f) sí establecen verdaderos supuestos de responsabilidad vicaria.

Por tanto, apoyaría que se incluyera en un inciso de este artículo lo relacionado con la responsabilidad de las instituciones hospitalarias por los actos negligentes de responsabilidad aparente de médicos no empleados que rinden servicio a los pacientes del  hospital y por los daños que causan personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones. Actualmente, el Artículo 1541 contempla esta responsabilidad como un supuesto de responsabilidad objetiva en el inciso (g) de dicho precepto. La adopción de esta recomendación lograría un efecto sustantivo al ubicar el asunto sistemáticamente como un supuesto de responsabilidad vicaria.

 Propuesta alterna

De no acogerse la propuesta antes expuesta, se recomienda que se corrija un error expuesto en el último párrafo de la medida presentada, que indica lo siguiente:

» ...Las personas mencionadas en los incisos a, b, [Y] c y d, no son responsables, si prueban que ejercieron la diligencia propia de una persona razonablemente prudente. Las mencionadas en los incisos [(d)] e [y]  f  y g pueden exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes que incurran en culpa o negligencia».

Nos parece más acertado incluir la responsabilidad civil de las instituciones de cuidado en el grupo al que pertenecen los patronos públicos o privados y los empleadores, por los daños de los contratistas independientes, y los dueños de vehículos de motor. El artículo debería expresar lo siguiente:

«...Las personas mencionadas en los incisos a, b, y c no son responsables, si prueban que ejercieron la diligencia propia de una persona razonablemente prudente. Las mencionadas en los incisos d, e, f  [y]  g pueden exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes que incurran en culpa o negligencia».

Al igual que sus homólogos en el precepto, las instituciones de cuidado responden por los actos de sus subordinados o dependientes y pueden nivelar lo pagado por los daños causados por estos. A nuestro juicio, la responsabilidad de las instituciones de cuidado es parecida a la de los patronos y empleadores o comitentes.

Hemos expuesto unas recomendaciones en este escrito y en nuestra ponencia que, a nuestro juicio, atienden mejor la preocupación de esta Asamblea Legislativa. Nos parece que este lenguaje sugerido establece un mejor equilibrio entre los intereses involucrados. La alternativa propuesta es cónsona con el modelo de nuestro Código Civil de 2020 y la jurisprudencia normativa del TSPR.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

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