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A pocos días de que se venza el plazo de la gobernadora Wanda Vázquez Garced para firmar o vetar el proyecto del nuevo Código Civil que aprobó la Asamblea Legislativa, el profesor Ariel O. Caro Pérez comentó a Microjuris.com los cambios en la normativa dentro de la materia de responsabilidad civil extracontractual, mejor conocida como daños y perjuicios.
«Nos toca a los profesionales del derecho el estudio y análisis de este magno cuerpo de ley estar atentos a las interpretaciones que hagan los tribunales», explicó Caro Pérez.
Las disposiciones que regulan la responsabilidad civil extracontractual están contenidas principalmente en los libros cuarto (IV) y quinto (V) del Código Civil de 2020. El libro IV contiene las normas principales sobre el derecho de obligaciones y el V presenta las disposiciones sobre los contratos en general, contratos típicos y otras fuentes de obligaciones, como las que dimanan de la responsabilidad civil extracontractual.
Algunos de los cambios que podremos ver en la materia se desglosan a continuación, a partir de los comentarios del profesor Caro Pérez:
A. Daños punitivos
- La exposición de motivos del Proyecto de la Cámara 1654, mejor conocido como el nuevo Código Civil, nos dice que se incorporaron los daños punitivos, a manera excepcional y sujeto a la discreción judicial en el artículo 1538.
- La medida dispone que puede condenarse al demandado a pagar, en adición al daño compensatorio, una suma de dinero en concepto de castigo, si la actuación del demandado constituye delito, implica dolo o se realiza con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena. En estos casos de excepción, el daño punitivo no debe exceder el monto de la indemnización compensatoria.
- Se mantiene el concepto de que el daño es compensatorio y el perjudicado tiene la opción de elegir la reintegración específica, el pago en metálico o la combinación de ambos. Se mantiene la prohibición de la doble compensación.
B. Codificación y regulación de las reglas sobre inmunidad familiar en el artículo 1537.
- Se inmuniza a:
- los padres y los hijos mientras existe entre ellos la patria potestad o custodia
- los abuelos y nietos, si existe entre ellos una relación estrecha y afectiva y cuando los abuelos ejerzan un rol importante en la crianza de los nietos
- los cónyuges, si el acto generador del daño tiene lugar durante la vigencia del matrimonio
- La inmunidad no será de aplicación cuando el acto u omisión constituya delito y tampoco cuando no haya unidad familiar. En esencia se recogen los pronunciamientos jurisprudenciales, particularmente con respecto a los abuelos, y los preceptos del artículo 1810-A.
C. Responsabilidad por productos irrazonablemente defectuosos por su diseño y por su fabricación
Artículo 1542- Responsabilidad por daños que causan los productos
- Se establece el concepto de producto irrazonablemente peligroso, ya sea por diseño o fabricación. Este lenguaje es distinto al empleado en la jurisprudencia bajo la norma de «products liability» o responsabilidad del manufacturero. Se mantiene la norma jurisprudencial que impone responsabilidad al vendedor que ubica el producto irrazonablemente defectuoso en el flujo del comercio, aún sin intervenir culpa o negligencia.
Artículo 1543 – Producto irrazonablemente peligroso por su fabricación
- Se establece un artículo independiente cuando la responsabilidad es por la fabricación del producto. Esta ocurrirá cuando a) se desvía del diseño; b) no cumple las expectativas de seguridad del consumidor ordinario que usa dicho producto para el fin al que se le destina y c) o para un fin que es razonablemente anticipable.
- La responsabilidad por el diseño está contenida en el artículo 1544. Un producto es irrazonablemente peligroso por su diseño:
- cuando su calidad y seguridad no cumplen las expectativas de un consumidor ordinario
- cuando el diseño del producto causa el daño y quienes intervienen en la cadena de distribución no prueban que el diseño es razonable.
- Para probar que el diseño es razonable, el artículo dispone que se habrá de considerar (1) la utilidad del producto, (2) las limitaciones tecnológicas para diseñarlo de una forma más segura a un costo razonable, (3) el riesgo irrazonable que se puede prever al momento de diseñar y (4) las instrucciones o advertencias que se brindan para el uso adecuado del producto.
- La acción por insuficiencia o inadecuacidad en las advertencias del producto reconocida en el caso de Aponte Rivera v. Sears, Roebuck de P. R., Inc., 144 DPR 830 (1998), no fue incluida en el código, limitando los derechos de los consumidores. En vez, se incluyó como fundamento para establecer si el diseño del producto es o no razonable.
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D. Variaciones en la numeración de los artículos y en el lenguaje de las figuras jurídicas, ya sea para adaptarlas a normas jurisprudenciales o para mayor claridad
Algunas, por ejemplo, son:
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- Fuente de la obligación: Se mantienen como fuente de obligación los actos u omisiones en los que la interviene culpa o negligencia (artículo 1063 (e)).
- Solidaridad: Se mantiene el estado de derecho de que la responsabilidad es solidaria entre los cocausantes del daño en acciones extracontractuales (artículos 1097 y 1539).
- Término prescriptivo: Se mantiene el término prescriptivo de 1 año, así como la teoría cognostiva del daño para los fines de computar cuando comienza a decursar el plazo (artículo 1191 (f) y artículo 1204).
- Interrupción del término prescriptivo: Se incorporó la doctrina de Fraguada Bonilla v. H. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012). La interrupción oportuna del término prescriptivo contra un cocausante del daño en las acciones de responsabilidad civil extracontractual no interrumpe contra los restantes cocausantes del daño. Se extendió la doctrina a las obligaciones mancomunadas. Sin embargo, no se extendió la doctrina a las restantes obligaciones solidarias puras, como las contractuales, en cuyo caso la interrupción oportuna del término prescriptivo interrumpiría contra los restantes deudores solidarios y beneficiaría a todos los acreedores. Así surge de los artículos 1095 y 1104. Disponen ambos artículos:
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- Artículo 1095 – Efectos de la interrupción de la prescripción. En las obligaciones mancomunadas y en las obligaciones solidarias que provengan de coacusación del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.
- Artículo 1104 -Efectos de la interrupción de la prescripción. La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño.
- Responsabilidad por culpa o negligencia: El anterior artículo 1802 fue simplificado y sustituido por el artículo 1536 el cual dispone que: la persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo. Vemos pues que es una redacción más simple pero que preserva los tres elementos doctrinales: a) la actuación culposa o negligente, b) la ocurrencia del daño y c) la casualidad.
- Negligencia concurrente o comparada: Se expuso separadamente en el artículo 1545, bajo el concepto de imprudencia concurrente del perjudicado. Mantiene su mismo significado de no ser un eximente de responsabilidad, sino de reducción de la indemnización en proporción al grado de tal imprudencia. Añade que será de aplicación en todos los casos previstos de responsabilidad civil extracontractual contenidos en el capítulo 5 del V libro.
- Llamamos la atención que la incongruencia sobre la aplicación de la negligencia comparada en los casos de daños causados por animales no fue corregida. Conforme a este artículo, aplica esa defensa, pero se mantuvo en el artículo 1541(a) el mismo lenguaje del actual artículo 1805 de que la responsabilidad cesará cuando la culpa sea causada por la parte perjudicada. Por tanto, nos aventuramos a pensar que se mantendrá el análisis del Tribunal Supremo expuesto en Dones Jiménez v. Autoridad de Carreteras, 130 DPR 116 (1992). Allí se determinó que:
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- Se trata de una responsabilidad absoluta, la cual no está basada en culpa, sino en el mero carácter de dueño o poseedor del animal. Rivera Pagán v. López Santiago, 102 D.P.R. 400 (1974). La misma cesará cuando el daño sea causado por fuerza mayor o por la culpa del perjudicado. Rivera Pérez v. Carlo Amat, 104 D.P.R. 693 (1976). «El concepto ‘absoluto’ en el contexto jurisprudencial del artículo 1805 meramente significa que no hay que probar negligencia, pero en nada impide imponerle responsabilidad concurrente al co-causante de un daño producido por un animal. Dones Jiménez v. Autoridad de Carreteras, 130 DPR pág. 125.
- Responsabilidad por el acto culposo ajeno
- El artículo 1803 fue sustituido por el artículo1540, titulado como responsabilidad vicaria. Se utiliza el concepto de responsabilidad por la culpa de los dependientes, mezclando los conceptos de culpa in vigilando y culpa in eligendo. Se mantiene la responsabilidad conforme definida por la jurisprudencia de: 1) los padres con custodia inmediata por los daños causados por sus hijos menores no emancipados; 2) los tutores, por los daños que causan sus pupilos; 3) los maestros, directores de artes u oficios, por los daños que causan sus alumnos o aprendices mientras permanecen bajo su custodia. En estos casos cesará la responsabilidad si el principal prueba que ejerció la diligencia propia de una persona prudente y razonablemente.
- Se mantiene la responsabilidad de los patronos (públicos o privados) por los danos causados por sus empleados en el curso de sus funciones y la del principal por la culpa del contratista independiente cuando le encomiendan una actividad irrazonablemente peligrosa.
- Se incluye al dueño de un vehículo de motor por los daños que cause una persona autorizada a conducirlo. Vemos que el titular responderá por los daños causados por un conductor autorizado. Ello es contrario a la ley de tránsito y vehículos de motor que impone responsabilidad al dueño cuando los daños son causados por un conductor con posesión autorizada de forma expresa o tácita. 9 LPRA Sec. 5621.
- Estos tres últimos supuestos (patrono, principal de obra y dueño de motor) son los únicos sujetos de responsabilidad que podrán exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes. Esto constituye un cambio, pues queda suprimida la aplicación general de la norma contenida en el artículo 1804 sobre el derecho de recuperación de lo pagado por la culpa de los dependientes.
- Fue suprimida la referencia a la responsabilidad del Estado en las mismas circunstancias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular contenida en el artículo 1803.
- Responsabilidad objetiva
- Se trata de la llamada responsabilidad absoluta. Se enumeran en un solo artículo los supuestos de responsabilidad por los daños causados cuando no medie culpa o negligencia, salvo intervenga fuerza mayor. Además, se incorporan otros supuestos no contemplados en el actual código. Conforme al artículo 1541 estos son:
- el guardián, custodio, poseedor o el que se sirve de un animal, por los daños que este cause, aunque se le escape o extravíe; esta responsabilidad cesa si el daño proviene de la culpa del perjudicado. Comentario de Caro Pérez: El lenguaje se mantiene igual al artículo 1805, solo añadiendo al guardián del animal.
- el propietario de un edificio, por los daños causados por la ruina resultante de la falta de reparaciones necesarias (artículo 1807).
- el propietario, por la caída de árboles colocados en sitio de tránsito que amenazan con caerse (artículo 1808 (3)).
- los dueños o poseedores de bienes que constituyen estorbos, según definido por ley, por los daños resultantes de tal condición; o por el almacenamiento de sustancias que amenazan la seguridad ajena. Esta regulación es nueva.
- la persona que controla un inmueble o parte de él, por los daños resultantes de los objetos que se arrojan o caen del mismo. Hay un cambio, puesto que ahora responderá la persona que controla el inmueble. Se supera el lenguaje confuso de la cabeza de familia contenido en el artículo 1810.
- el promotor, el contratista o el arquitecto, por los daños que cause a terceros la ruina de un edificio, durante el término de la garantía decenal, por razón de vicios de la construcción, del suelo o de la dirección de la obra. La responsabilidad por esta garantía es sin perjuicio de la responsabilidad del promotor, contratista o arquitecto por culpa o negligencia. Se incluye en esta parte la responsabilidad decenal del actual artículo 1483.
- las instituciones de cuidado de salud responden:
- por los daños que causan aquellas personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones; o
- por los daños causados por las personas a quienes la institución encomienda atender a un paciente que accede directamente a la institución sin referido de un médico primario.
Para el profesor Caro Pérez, las medidas establecen que los hospitales o instituciones médicas incurrirán en responsabilidad objetiva (sin culpa) por los daños sufridos por los pacientes causados por las franquicias médicas o en los supuestos en los que el paciente acuda al hospital de forma directa sin referido médico primario. Hasta ahora, nada en nuestro ordenamiento establecía este tipo de responsabilidad para las instituciones médicas.
En cuanto a las franquicias médicas, el Tribunal Supremo dispuso en el caso de Sagardía vs. Auxilio Mutuo, 177 DPR 484 (2009) que el hospital responderá de forma directa y principal por los daños causado a los pacientes por las franquicias médicas. En cuanto a la responsabilidad de los hospitales, la doctrina jurisprudencial ha elaborado diversas instancias en las cuales el hospital responde de forma vicaria por las actuaciones de sus empleados, cuando el paciente acude a través de sala de emergencias, por la culpa de los médicos con privilegios bajo la doctrina corporativa aparente, por equipos defectuosos, entre otros. Véase, Flores Ramírez v. Maldonado, 138 DPR 722, 732; Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397, 404 (1985); Fonseca v. HIMA, 184 DPR 281 (2012), Blas Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, 146 DPR 267 (1998); Lozada v. ELA 116 DPR 202 (1985).
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