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El Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que cuando un padre o madre fallece, los abuelos pueden terminar pagando la pensión alimentaria para sus nietos.
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En la opinión, sin disidentes, firmada por el juez Erick Kolthoff Caraballo se atendió el cuestionamiento de si por la falta de recursos económicos suficientes para proveer alimentos a su hijo, una madre puede solicitar una pensión alimentaria a la abuela paterna del menor, tras el fallecimiento de su hijo, el padre del menor.
"Todo esto va en armonía con el propósito de salvaguardar el interés óptimo del menor, que forma parte de nuestra política pública", indicó el Supremo, quien en el proceso revocó una determinación del Tribunal de Apelaciones.
En una decisión de 25 páginas emitida el pasado 25 de agosto, se precisó que la extinción de la obligación de alimentar por causa de la muerte de un alimentante activa el derecho del alimentista de recibir alimentos subsidiariamente por parte de los abuelos, pero que esta se trata de una "obligación distinta" a la que desapareció con la muerte del padre.
La parte peticionaria en este caso, el 2025 TSPR 86, era Yarilyn Ríos Figueroa, madre de un menor identificado con las siglas JJVR, quien demandó a la abuela paterna Irma López Maisonet.
Los hechos del caso son que la peticionaria tuvo un hijo en el 2009 con un hombre que falleció en el 2010. Entonces, en 2022, por derecho propio, la mujer demandó a la abuela paterna, alegando que su hijo tiene "necesidad económica" y la demandada "posee capacidad económica y no existe una pensión alimentaria fijada en la actualidad".
La abuela pidió desestimar la demanda, alegando que no se justifica la concesión de un remedio, según la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, afirmando que la obligación de los abuelos sobre alimentar a sus nietos menores es de naturaleza subsidiaria, por lo que surge cuando los progenitores no pudiesen suplir las necesidades alimentarias en su totalidad o cuando sólo pueden cubrirlas parcialmente. Además, sostuvo que la obligación principal de proveer alimentos se extinguió con la muerte del padre.
El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar el pedido de la abuela, y esta fue al Tribunal de Apelaciones. En ese foro, entre otros argumentos, la madre demandante planteó que solo la abuela paterna puede asistir a sufragar alimentos porque ya habían fallecido no solo el padre del menor sino ambos abuelos, y la abuela materna es incapaz por ser no vidente.
El apelativo resuelve contra la madre y esta acude al Tribunal Supremo.
En su análisis del derecho aplicable, lo primero que hace el Supremo es resaltar que la obligación de proveer alimentos de un padre a un hijo está "revestida del más alto interés público" porque se fundamenta en el derecho constitucional a la vida.
Entonces, se evalúa la figura de los alimentos entre parientes, en particular la de los abuelos con los nietos, y que esta es una obligación subsidiaria que emana de los artículos 658 y 660 del Código Civil de 2020. La misma suple la principal de los padres cuando estos están física o mentalmente incapacitados o no cuentan con recursos económicos para cumplir, reza la opinión.
Además, ese artículo 658 dispone que si la persona tiene 62 años o más, el juzgador deberá tomar en consideración los siguientes factores: estado de salud que impacte si puede sufragar sus gastos médicos; gastos por algún impedimento; gastos por nutrición particular o dietas; cuidado necesario de alguna condición de salud o enfermedad que le aqueje; edad; si trabaja o no; gastos relacionados a vivienda; gastos necesarios para prevenir enfermedades; si tiene a su cargo otros dependientes; o cualquier otro asunto que limite de forma "sustancial" su capacidad económica.
Mientras, el artículo 660 coloca a los ascendientes, entre ellos los abuelos, como personas que pueden prestar alimentos.
Agregó el Supremo que, como requisito para activar la obligación de los abuelos, se debe hacer una declaración de incapacidad física, mental o económica de que el padre no puede proveer la pensión.
Se supone, continúa diciendo el Supremo, que tanto abuelos paternos como maternos contribuyan para cubrir esa responsabilidad alimentaria subsidiaria de forma conjunta, porque se entiende que es mancomunada. No es necesario demandar a todos los abuelos, se agrega, pero el abuelo solo pagará la parte que le corresponde, y no necesariamente la de todos los abuelos.
"Esto significa que los abuelos serán responsables únicamente por su propia proporción y no por la de los demás", se indicó.
Entonces, sobre la extinción de la obligación alimentaria, el alto foro reconoce que el artículo 679 dice que esta ocurre con la muerte del alimentista o del alimentante, entre otras razones. Pero, en un análisis de tratadistas, como José Puig Brutau y Manresa, se aclara que un nieto puede reclamar alimentos del abuelo si carece de padres o éstos se hallan imposibilitados de cumplirle.
"Es incuestionable que la extinción de la obligación de proveer alimentos por la muerte del progenitor es personalísima pues está atada a la relación paterno filial con el menor. Sin embargo, esta sujeción no tiene el efecto jurídico de trastocar el derecho del menor alimentista de recibir alimentos mediante un título distinto igualmente eficaz, a saber: alimentos entre parientes establecidos y discutidos en los Arts. 658, 660 y 662 del Código Civil", sostuvo el alto foro.
Respecto a la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), se indica que esta configura la obligación subsidiaria de los abuelos en el Art. 7B, y que una reclamación de alimentos de este tipo se puede atender ante un juez administrativo de esa dependencia.
Entonces, al aplicar el derecho a los hechos del caso, la opinión del Tribunal Supremo dispone que es claro que la muerte del padre equivale a establecer automáticamente que este no está disponible para proveer alimentos al menor, como si fuera una incapacidad física o mental.
Luego, el Supremo ordenó al juez de instancia que celebre una vista para evaluar tanto los alegatos de la abuela sobre su capacidad económica, según la lista del artículo 658 del Código Civil, pero también los planteamientos de la madre sobre cuáles son los gastos del menor.
La parte peticionaria fue representada por la licenciada Norma I. Concepción Peña y la recurrida por la letrada Malú Muñiz Nieves.