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Aunque los electores ratificaron la Constitución de Puerto Rico en un referéndum el 3 de marzo de 1952, el Congreso de Estados Unidos condicionó la aprobación del documento a que se enmendaran tres secciones.
En ese instante comienza la historia sobre las primeras tres enmiendas a la Constitución de Puerto Rico.
Es 3 de julio de 1952, el Congreso de Estados Unidos solicita que: se elimine la sección 20 del artículo II y que se enmiende la sección 5 del artículo II así como la sección 3 del artículo VII.
La sección 20, que ahora aparece entre corchetes y lee «texto excluido», fue la primera enmienda o exclusión del texto originalmente aprobado como Constitución de Puerto Rico.
Antes de su eliminación, la sección 20 otorgaba el derecho a una educación primaria y secundaria gratuita. De igual forma, otorgaba el derecho al trabajo, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda, a la asistencia médica y a los servicios sociales necesarios.
Además, otorgaba derechos por desempleo, por enfermedad, por vejez, diversidad funcional, el derecho de las mujeres gestantes y lactantes, el derecho de los menores a recibir cuidados y ayudas especiales.
Sección 20. El derecho de toda persona a recibir gratuitamente la instrucción primaria y secundaria. El derecho de toda persona a obtener trabajo. El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física. El derecho de toda mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas especiales.
Los derechos que otorgaba la sección 20 estaban vinculados a que hubiese desarrollo económico en el Estado Libre Asociado. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial debían tener presente la sección en su análisis sobre las leyes.
Por otra parte, la segunda enmienda requerida por el Congreso de Estados Unidos fue añadir una cuarta oración a la sección 5 del artículo II. La enmienda dispone que no se utilizarán fondos públicos para sostener instituciones educativas que no sean las del Estado.
Sección 5. Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La ensen?anza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier nin?o servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la nin?ez.
La tercera enmienda que requirió el Congreso para aprobar la Constitución de Puerto Rico era que se incluyera una segunda oración a la sección 3 del artículo VII. El propósito de esta enmienda fue establecer los límites de cualquier enmienda o revisión constitucional.
Sección 3. Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio.
Las tres enmiendas requeridas por el Congreso de Estados Unidos fueron ratificadas en referéndum el 4 de noviembre de 1952, con vigencia desde el 29 de enero de 1953.
Una vez se incluyeron los cambios que propuso el Congreso, el pueblo de Puerto Rico le dio paso a cuatro otras enmiendas.
La primera (o cuarta) enmienda fue para disponer que el Tribunal Supremo se podía dividir en salas con —al menos— tres jueces y que no se tenían que presentar al pleno las decisiones, salvo las que involucren la constitucionalidad de una ley.
La enmienda se establece en la sección 4 del artículo V.
Sección 4. El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la ley.
Esta enmienda fue aprobada mediante referéndum junto a las elecciones generales de 1960 el 8 de noviembre de 1960.
La segunda (o quinta) enmienda fue para incorporar lo dispuesto sobre el margen prestatario.
Antes, la Ley Jones y luego la Ley de Relaciones Federales disponían que el margen prestatario sería de un máximo de un 10% del presupuesto. La enmienda trasladaba esa jurisdicción a la Constitución de Puerto Rico y aumentaba el margen a un 15% del promedio de las rentas anuales.
La enmienda se establece en la sección 2 del artículo VI.
Sección 2. El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, pero ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empen?ados será emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total… (fue enmendada en términos generales).
La enmienda fue aprobada mediante referéndum del 10 de diciembre de 1961.
La tercera (o sexta) enmienda fue sobre la sustitución de legisladores de distrito, delegando en las leyes el método de cubrir las vacantes.
La enmienda se establece en la sección 8 del artículo III.
Sección 8. El término del cargo de los Senadores y Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual hayan sido electos. Cuando surja una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, dicha vacante se cubrirá según se disponga por ley. Cuando la vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos.
Esta enmienda se aprobó el mismo día de las elecciones, el 3 de noviembre de 1964.
La cuarta (o séptima) enmienda redujo la edad mínima para votar de 21 a 18 años de edad.
La enmienda se aprobó el 1 de noviembre de 1970 y está disponible en la sección 4 del artículo VI.
Sección 4. Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro an?os en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el [o la] gobernador[a], los[as] miembros de la Asamblea Legislativa y los[as] demás funcionarios[as] cuya elección en esa fecha se disponga por ley. Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho an?os de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad. Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas. Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo.
En el 1994 y en el 2012 se propusieron enmiendas constitucionales que no lograron éxito.