» Ir al portal nuevo de Microjuris    OK

Cuba le da el «sí» al matrimonio cuir y a la multiparentalidad

27 de septiembre de 2022
COMPARTIR

Por Perla del Mar Rodríguez Fernández

Cuba le dio el «sí» al nuevo Código de las Familias.

Con una aprobación del 66.87%, el pueblo cubano favoreció un código que, entre otras cosas, reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo, reconoce la multiparentalidad sobrevenida por la afectividad, abraza la gestación solidaria (reproducción asistida) y otorga derechos a las abuelas y los abuelos, a la uniones de hecho afectivas y a las personas cuidadoras.

En su artículo tres, el Código de las Familias establece que sus principios fundamentales son:

  • la igualdad y no discriminación
  • la pluralidad
  • la responsabilidad individual y compartida
  • la solidaridad
  • la socioafectividad
  • la búsqueda de la felicidad
  • la equidad
  • la favorabilidad
  • el respeto
  • el interés superior de niñas, niños y adolescentes
  • el respeto a las voluntades, deseos y preferencias de las personas adultas mayores y personas en situación de discapacidad
  • el equilibrio entre orden público familiar y autonomía
  • la realidad familiar

La profesora Yanira Reyes Gil, de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, explicó a Microjuris que se trata de una gran victoria para el reconocimiento de los derechos y la igualdad real. Reyes Gil destacó que, ciertamente, a lo largo de la lectura del código, nos podemos percatar que ciertamente se trata de un código basado en la la solidaridad y la diversidad. 

En el artículo 2, por ejemplo, el Estado reconoce en las familias la célula fundamental de la sociedad, las protege y contribuye a su integración, bienestar, desarrollo social, cultural, educacional y económico, al desempeño de sus responsabilidades y crea las condiciones que garanticen el cumplimiento de sus funciones como institución y grupo social.

El artículo añade que las distintas formas de organización de las familias, basadas en las relaciones de afecto, se crean entre parientes, cualquiera que sea la naturaleza del parentesco, y entre cónyuges o parejas de hecho afectivas.

Un detalle que se llevó los aplausos de Reyes Gil fue el artículo 210 del Código de las Familias, donde se establece que el cuidado familiar y el gobierno del hogar es responsabilidad de ambos partes en el matrimonio.

Artículo 210. Corresponsabilidad en el cuidado familiar. Ambos cónyuges tienen la corresponsabilidad en el cumplimiento del deber de cuidar la familia que han creado y contribuir con la satisfacción de sus necesidades afectivas y espirituales, en la formación y educación de las hijas y los hijos comunes o los propios de cada uno de ellos, participar de conjunto en el gobierno del hogar y contribuir a su mejor desenvolvimiento, en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno

En su artículo 212, el código también establece un derecho al apoyo mutuo y ejercicio de los derechos.

Según este artículo, los cónyuges tienen el deber de apoyarse mutuamente y con responsabilidad en la organización de su proyecto de vida en común. Además, ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones y oficios, a desempeñar su actividad laboral y social, tienen el deber de darse recíprocamente ayuda para ello y no limitar el derecho del otro a emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos y cumplir con los demás deberes sociales. Los cónyuges también deberán cuidar en todo caso que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de los deberes que el código les impone.

A la profesora Reyes Gil le parece destacable que el Código de las Familias reconoció los derechos para las personas cuidadoras, que usualmente han sido las mujeres. Además, el código sostuvo un derecho a la vida familiar sin discrimen y violencia.

El código estableció también:

  • derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar
  • el derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser separados de sus madres, padres y familia
  • el interés superior de niñas, niños y adolescentes
  • la importancia de abuelas, abuelos, otros parientes y personas afectivamente cercanas
  • los criterios de interpretación y razonabilidad de las decisiones en materia familiar
  • los deberes de las hijas y los hijos con respecto a sus madres, padres y demás parientes
  • las modalidades de guarda y cuidado
  • los derechos de las personas adoptada
  • el derecho a la gestación asistida

El código también tiene un artículo sobre la responsabilidad por daños derivados de la discriminación y la violencia en el ámbito familiar, la obligación legal de dar alimentos durante el embarazo y el derecho de comunicación entre parientes.

«Aquí estamos hablando del derecho a vivir sin violencia, de la igualdad en términos de los cuidados, de la responsabilidad en el matrimonio, que incluye el cuidado. Se obliga al Estado a brindar capacitación a la persona cuidadora, se establece su derecho a descansar, a cuidar de sí misma, derecho a que les ayuden con el cuidado. Esto abre la posibilidad de que esos trabajos de cuidado puedan ser remunerados y los gastos puedan ser reembolsados por el resto de la familia», añadió la profesora sobre el código.

La profesora se refiere a que el artículo 417 establece claramente que el Estado debe garantizar institucionalmente los procesos de capacitación necesarios para dotar a la persona cuidadora familiar de las competencias específicas que le permitan realizar su actividad de forma óptima e integral, ser capaz de prevenir acciones o prácticas que puedan producir daños o agravar las condiciones existentes, y a cuidarse a sí misma.

Además, el código establece el derecho de la persona cuidadora a cuidar de sí misma y descansar, dedicar tiempo para actividades personales que no incluyan a su familiar, y a disfrutar de los servicios de salud y de las redes que proporcionen apoyo económico, moral, psicológico, físico y social.

¿Qué provoca la multiparentalidad?

En cuanto a la multiparentalidad, el artículo 56 expresa que «excepcionalmente, una persona puede tener más de dos vínculos filiatorios, sea por causas originarias o por causas sobrevenidas». Esto significa que una persona podría tener más de dos madres, dos padres o una madre y un padre.

Según el código, cualquiera sea la causa, el vínculo filiatorio queda legalmente conformado con independencia del lazo biológico o el componente genético de las personas implicadas. Para la determinación de los apellidos y el orden de estos, si la hija o el hijo es menor de edad, se toma en cuenta por el tribunal lo que resulte más beneficioso, conforme a su interés superior y el respeto a su identidad.

El código establece que son causas originarias de la multiparentalidad:

  • los supuestos de filiación asistida donde, además de la pareja, la tercera persona dadora de los gametos o la gestante, que puede aportar el óvulo o no, según el caso, también quiere asumir la maternidad o la paternidad, de común acuerdo con aquella; y
  • cualquier otro supuesto en el que, sobre la base del proyecto de vida en común, se prevea concebir una hija o un hijo por más de dos personas.

«En todo caso, las personas que asumen este proyecto de vida en común para tener un hijo o hija con otra pareja, si son casadas o tienen constituida una unión de hecho afectiva inscripta, necesitan el asentimiento de su respectivo cónyuge o pareja de hecho afectiva en relación con el cual no existe la presunción filiatoria a que alude el Artículo 66 de este Código. […] En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el cónyuge o pareja de hecho afectiva quiere asumir también la maternidad o la paternidad tiene que expresar su voluntad a tal fin ante el registrador del Estado Civil, como el resto de las personas que participan del acuerdo de multiparentalidad», añade el código.

Para la profesora Reyes Gil, la multiparentalidad sobrevenida por la socioafectividad permite salirnos del esquema tradicional y reconocer que en las familias pueden haber varias personas asumiendo la maternidad y la paternidad, pero siempre poniendo el interés de la persona menor de edad en el centro.

Unión de hecho afectiva

A partir del artículo 306, se establecen derechos para las uniones de hecho afectivas entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos años.

Para que gocen de las protecciones, se requiere su instrumentación notarial o reconocimiento judicial, según corresponda, y la debida inscripción en el registro correspondiente.

El artículo 307 establece que la unión de hecho afectiva se constituye por voluntad de sus miembros, con independencia de su instrumentación notarial, su reconocimiento judicial o de su inscripción registral.

De extinguirse la unión de hecho afectiva que no ha sido previamente instrumentada por vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, y de no existir acuerdo para el ejercicio de los derechos reconocidos en este Código, cualquiera de sus miembros con interés legítimo puede ejercitar la acción correspondiente para probar su existencia ante el tribunal competente a través del proceso que determine la ley.

En caso de fallecimiento o de presunción judicial de muerte de uno o ambos miembros de la pareja, puede reclamarse el reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva en el mismo plazo previsto en el artículo anterior por quien sobreviva, o por quienes resulten herederos de la persona fallecida o presuntamente muerta.

Sobre la gestación solidaria

De acuerdo con el artículo 130 del código, la gestación solidaria favorece el ejercicio del derecho de toda persona a tener una familia y se sustenta en el respeto a la dignidad humana como valor supremo.

Sin embargo, solo se permitirá la gestación solidaria:

  • por motivos altruistas y de solidaridad humana
  • entre personas unidas por vínculos familiares o afectivamente cercanos
  • siempre que no se ponga en peligro la salud de quienes intervienen en el proceder médico
  • en beneficio de quien o quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad y se ven impedidos de hacerlo por alguna causa médica que les imposibilite la gestación, o cuando se trate de hombres solos o parejas de hombres

Se prohibió cualquier tipo de remuneración, dádiva u otro beneficio, salvo la obligación legal de dar alimentos en favor del concebido y la compensación de los gastos que se generen por el embarazo y el parto.

La profesora Reyes Gil expuso que existe mucho debate al interior del feminismo sobre esta discusión. Sin embargo, la profesora reconoció que «este concepto de la gestación solidaria cambia el paradigma porque pasa de ser negocio a ser solidaridad con una pareja que desea reproducirse. Están basándose en el concepto de la dignidad y la igualdad real. Como se trata de la base para las relaciones familiares y totalmente voluntarias, adquiere otro significado porque se trata de evitar que una persona esté a la merced de una parte ponderosa».

Sobre el proceso

Antes de ser ratificado mediante referéndum, el Código de las Familias se aprobó en la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

Tras 47 años de la promulgación del Código de Familia anterior, la Asamblea Nacional entendió que era imprescindible:

  • modificar el código para integrar las experiencias obtenidas en su aplicación
  • solucionar los asuntos familiares que requieren de medidas jurídicas inmediatas y especializadas
  • perfeccionar y ampliar figuras jurídicas a partir de situaciones reales que se presentan, tomando como base relaciones de igualdad, fundamentadas tanto en el aspecto biológico como afectivo, en la solidaridad consustancial a este grupo social y en la dignidad humana como valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución de la República de Cuba
  • integrar los tratados internacionales en vigor para el país

El contenido del código resumió los resultados de investigaciones científicas, criterios y propuestas de la Comisión de Atención a la Juventud, la Niñez y la Igualdad de Derechos de la Mujer de la Asamblea Nacional del Poder Popular y la Federación de Mujeres Cubanas, las que durante años encabezaron la elaboración de los diversos anteproyectos de modificaciones al Código de Familia, conjuntamente con la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacional de Juristas de Cuba.

También participó el Ministerio de Justicia, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República, la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, los ministerios de Educación, Educación Superior, Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Relaciones Exteriores, el Centro Nacional de Educación Sexual y otros organismos, instituciones y profesionales del ámbito multidisciplinario.

Reyes Gil señaló que, aunque en Puerto Rico estamos acostumbradas a una democracia representativa donde cada cuatro años se eligen representantes del pueblo para que establezcan derecho, el modelo puede ser deficiente en algunos momento.

En ocasiones, explicó la profesora, hay una desconexión entre las personas que son elegidas y el pueblo. El modelo que se usó en Cuba para atender este código debería ser emulado en algunas circunstancias, expresó la docente. Sin embargo, señaló que estos mecanismos no pueden ser utilizados para el retraso o la eliminación de derechos.

«Ningún país debe aceptar poner en mayorías electorales la eliminación de derechos fundamentales», puntualizó Reyes Gil.

De cara al futuro

Al preguntarle a la docente si puede imaginar un proceso similar sucediendo en Puerto Rico, la profesora respondió que —aunque algunas personas pueden tener una mirada pesimista sobre el futuro— es posible imaginar mundos mejores donde se legisle sobre las relaciones personales basándose en la dignidad, el afecto y la igualdad real de las personas.

Al mirar los principios del Código de las Familias, la docente sostuvo que debemos emular sus principio rectores para alcanzar la ciudadanía plena de las mujeres y el derecho a vivir sin violencia. 

Otros derechos

El Código de las Familias también establece que:

  • Artículo 413: La persona considerada cuidadora familiar es aquella que asume total o parcialmente la responsabilidad de la atención de una o varias personas que forman parte de su familia, quienes, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o su discapacidad, se encuentran en situación de dependencia para realizar sus actividades de la vida diaria y satisfacer sus necesidades materiales y emocionales.
  • Artículo 415. Respeto a la autonomía y la dignidad. La persona cuidadora familiar asume de conjunto y de manera altruista con la persona a su cuidado las decisiones y conductas a seguir, garantizando que en todo caso se respeten la autonomía, las voluntades, los deseos, las preferencias y la dignidad de la persona a quien se cuida.
  • Artículo 416. Prohibición de discriminación y violencia. El Estado, la sociedad y las familias, actúan para impedir todas las formas de abuso, explotación, discriminación y violencia en cualesquiera de sus manifestaciones contra la persona cuidadora familiar o de esta contra la persona a quien cuida.
  • Artículo 418. Derechos de la persona cuidadora familiar. A la persona cuidadora familiar le son reconocidos los siguientes derechos:
    • conocer el diagnóstico médico de la persona a quien cuida y todo lo relacionado con las enfermedades que padezca y acceder a toda la información que facilite su desempeño
    • recibir formación para realizar el cuidado de forma óptima y contar con el tiempo necesario para aprenderlo
    • cuidar de sí misma y descansar, dedicar tiempo para actividades personales que no incluyan a su familiar, y a disfrutar de los servicios de salud y de las redes que proporcionen apoyo económico, moral, psicológico, físico y social
    • ser tratado con respeto, recibir cooperación del resto de los familiares y negarse ante demandas excesivas o inapropiadas por parte de la persona a quien cuida
    • que otras personas participen del cuidado de su familiar, aunque este se oponga, si es por causa injustificada, así como reconocer los límites de su propia fuerza y resistencia
    • realizar su desempeño a tiempo parcial o completo, según sea el caso, de forma que pueda conciliarlo con su proyecto de vida personal, familiar y social
    • ser reembolsados o restituidos, conforme a las normas del Código Civil, por los gastos o erogaciones que asuman con su propio patrimonio en el cuidado del familiar
    • contar con redes de apoyo para el cuidado familiar a nivel comunitario e institucional.

  • Artículo 419. Deberes de la persona cuidadora familiar. La persona cuidadora familiar tiene los siguientes deberes:
    • facilitar las decisiones, la inclusión y la participación social de la persona a quien cuida, fomentando la mayor autonomía material y formal posible en relación con sus posibilidades y garantizar en todo caso la dignidad del familiar bajo su cuidado;
    • compartir con otros familiares las determinaciones relacionadas con el cuidado y cualquier otro aspecto relacionado con la persona a quien cuida, que en ningún caso deben afectar su bienestar y calidad de vida; y
    • no utilizar en provecho propio los recursos patrimoniales de que disponga.

  • Artículo 423. Derecho a elegir el lugar de residencia. Se reconoce el derecho de la persona adulta mayor a elegir su lugar de residencia, de forma permanente o temporal, así como determinar con quién quiere vivir, en igualdad de condiciones con los demás, de conformidad con los límites que establece la ley.
  • Artículo 434. Derecho a la vida familiar con dignidad. Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a una vida familiar digna y a ser incluidas en la vida comunitaria y social.
  • Artículo 436. Prohibición de injerencias en la vida familiar. Ninguna persona en situación de discapacidad, cualquiera sea su lugar de residencia, puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida familiar.
  • Artículo 438. Derechos sexuales y reproductivos. Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a decidir libremente y de manera responsable el número, la forma de tener su descendencia y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro y compete a la familia colaborar, orientar e informar debidamente sobre el ejercicio de su derecho.
  • Artículo 444. Asuntos mediables.
    • Son asuntos mediables todos aquellos conflictos en los que las pretensiones de las partes no afecten el interés público ni propicien la discriminación y la violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, y en los que no existan entre ellas desequilibrios que afecten la comunicación, la voluntariedad y el cumplimiento efectivo de los acuerdos.
    • Las pretensiones filiatorias, las relativas a la suspensión y privación de la responsabilidad parental, la renuncia al derecho de reclamar alimentos y otras que no pueden ser objeto de pacto por estar fuera del alcance dispositivo de las personas en conflicto conforme a la ley quedan excluidas de la posibilidad de acuerdo a través de la mediación o la conciliación


Descarga el documento para conocer más sobre el Código de las Familias de Cuba.

Powered by Microjuris.com