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¿De las facturas anchas a los cementerios de palabras? Una reflexión sobre el derecho electoral puertorriqueño en tiempos recientes

12 de junio de 2019
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por el Lcdo. Héctor Luis Acevedo, publicado originalmente en IN REV

La democracia es mucho más que un ordenamiento legal y formal; es un modo de vida. Exige una actitud de respeto a las reglas de comportamiento electoral y una consideración mínima hacia la convivencia política. Refleja también una comprensión de la naturaleza humana y de su imperfección[,] así como un sentido de proporción del hombre ante sus compañeros de vida cuyas voluntades aún siendo diferentes a la suya, de contar con más apoyo, deben prevalecer. Impone, por tanto, la discusión de alternativas y su comunicación, no su decreto1.

Introducción

El andamiaje eleccionario detrás del derecho al voto es la zapata del reconocimiento de todos los derechos de una sociedad democrática. Por tanto, la confiabilidad de sus procesos es requisito esencial para la existencia de la verdadera democracia. No obstante, acciones y omisiones gubernamentales, a veces bajo motivaciones aparentemente partidistas, minan esta confiabilidad.

En este escrito pretendo exponer cómo sucesos recientes en nuestra historia electoral laceran la confianza en un sistema que debe promover los principios fundamentales de la democracia como corolario de la libertad. En la primera parte, discuto los conceptos de mayorías temporeras y la democracia iliberal frente al debilitamiento progresivo de la democracia. En la segunda parte, examino cómo el tracto histórico del derecho electoral por nuestro Gobierno y el Tribunal Supremo ha ido contribuyendo a ese debilitamiento progresivo de la democracia, finalizando con una corta discusión del caso de Com. PNP v. CEE2.

I. La democracia y el principio de la libertad

A. El derecho al voto y la garantía de la libertad

El concepto de la democracia tiene diferentes vertientes, siendo la más aceptada aquella cuyo eje central es la soberanía de los ciudadanos al elegir a su gobierno, quien gobernará a través de un régimen de ley que garantice los derechos de los ciudadanos frente al Estado. Su base, según el constitucionalista más destacado de nuestros tiempos, el profesor Laurence Tribe, es el concepto de mayorías temporeras:

Democracy envisions rule by successive temporary majorities. The capacity to displace incumbents in favor of the representatives of a recently coalesced majority is, therefore, an essential attribute of the election system in a democratic republic. Consequently, both citizens and courts should be chary of efforts by government officials to control the very electoral system that is the primary check on their power3.

La misma naturaleza dinámica de la democracia permite que quien hoy es minoría pueda mañana convertirse en mayoría por elección de los ciudadanos. De esta forma, el concepto de mayorías temporeras se solidifica a través del derecho al voto. Es por medio de este que podemos hablar de la democracia como zapata de la libertad4.

El propósito de las leyes electorales es garantizar el derecho al voto. Por injerencia de su misma razón de existencia, estas tienen dos características esenciales, a saber: (1) son la base sobre la cual existen, tanto los demás derechos como todo el andamiaje legal y su legitimidad, pues a través de ellas se eligen los gobernantes y los legisladores que representarán a los ciudadanos5, y (2) son las mismas leyes que disponen sobre la elección de los incumbentes que tendrán el poder de aprobarlas o derogarlas6. Ello justifica el especial celo que debe tenerse en cuanto a su estudio, interpretación, estructuración y aplicación.

En su Informe sobre el desarrollo humano del año 2002, la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, "ONU") equiparó la expansión de ofrecer alternativas por medio de elecciones justas con los valores cónsonos a la libertad del ser humano7. Para esto, la ONU enfatizó la necesidad de que se desarrollen instituciones para hacer viable un gobierno democrático que represente la expresión de la libertad en tiempos modernos8. De esta forma, la ONU ilustra que las elecciones, por sí solas, no son el único elemento indispensable necesario para la existencia de la democracia9. El acceso al voto tiene que estar acompañado por instituciones que velen por su cumplimiento justo, neutral, transparente y efectivo.

B. El derrumbe de la democracia

Como vimos anteriormente, el reconocimiento del derecho al voto en sí mismo no garantiza la democracia. Sin la existencia de un andamiaje electoral justo, que a su vez sea respetado y exigido, la democracia misma se ve vulnerabilizada. En ocasiones, son estas mismas grietas en el sistema las que hacen que el eventual derrumbe de la democracia vaya percolándose, a veces tan lentamente que resulta invisible para la misma ciudadanía.

De esta forma, el comentarista político Fareed Zakaria articuló el concepto de democracia iliberal de la siguiente forma:

Across the globe, democratically elected regimes, often ones that have been re-elected or reaffirmed through referenda, are routinely ignoring constitutional limits on their power and depriving citizens of their basic rights. This disturbing phenomenon . . . could be called ‘illiberal democracy’.

For people in the West, democracy means «liberal democracy»: a political system marked not only by free and fair elections but also by the rule of law, separation of powers, and the protection of basic liberties of speech, assembly, religion, and property. But this bundle of freedoms ­—what might be termed «constitutional liberalism»— has nothing intrinsically to do with democracy and the two have not always gone together, even in the West. After all, Adolf Hitler became chancellor of Germany via free elections. Over the last half-century in the West, democracy and liberty have merged. But today the two strands of liberal democracy, interwoven on the Western political fabric, are coming apart across the globe. Democracy is flourishing, liberty is not10.

La mayoría de las democracias se debilitan de manera progresiva, con acciones incrementales, casi imperceptibles. En esta línea, los profesores de la Universidad de Harvard, Steven Levitsky y Daniel Ziblatt, afirman: «How do elected authoritarians shatter the democratic institutions that are supposed to contain them? Some do it in one fell swoop. But more often the assault on democracy begin slowly. For many citizens, it may, at first, be imperceptible. After all, elections continue to be held»11.

Este pensamiento es cónsono con una verdad innegable en nuestra realidad democrática. Nos ilustra un desarrollo en la historia, donde personas llegan al poder y luego trastocan el proceso electoral para mantenerse en el poder permanentemente. En ese sentido, el rol de los tribunales es de vital importancia para garantizar la efectividad de la democracia y la preservación de la libertad. Cónsono con esta aseveración, los profesores Tom Ginsburg y Aziz Huq explican: «Comparative experience suggests that an independent judiciary and institutional checks such as legislative oversight of administrative activity can prove significant barriers to democratic backsliding. Hence, we often see would-be autocrats trying to pack the courts or intimidate judges into getting with their program»12.

De esta forma, el control por el poder ejecutivo de los tribunales independientes es un síntoma inequívoco en el debilitamiento de las democracias. Igual sucede con el control de los organismos electorales. Según el estado de derecho, son los tribunales los llamados a proteger el cumplimiento de las garantías mínimas reconocidas a cada ciudadano.

II. El rol de los tribunales en el derecho electoral

A. Concepciones generales

El profesor John Hart Ely ha resumido el rol único de los tribunales en el derecho electoral de la siguiente forma:

We cannot trust the ins to decide who stays out, and it is therefore incumbent on the courts to ensure not only that no one is denied the vote for no reason, but also that where there is a reason (as there will be) it had better be a very convincing one13.

Los tribunales son el recurso de las minorías frente el poder de las mayorías. Estos, en un gobierno de poderes delegados, son quienes vigilan que los gobiernos no se excedan en sus poderes frente a los ciudadanos. Son estos los que ponen en vigor las garantías constitucionales del uso de fondos públicos para fines públicos. De este modo, las mayorías tienen el control de los poderes ejecutivos y legislativos.

Los tribunales independientes son el último recurso de la libertad. Fareed Zakaria, precisó con gran profundidad que: «[t]he ‘Western model of government’ is best symbolized not by the mass plebiscite but the impartial judge»14.

B. La ruta reciente del derecho electoral y el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Nuestro Tribunal Supremo por décadas ha desarrollado el concepto expresado por el juez presidente José Trías Monje de que nuestra Constitución es una de factura más ancha que la federal, inspirándose en la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en su propio sentido de justicia15. Por ello, ha reconocido derechos adicionales y un respeto cuidadoso y firme a la voluntad de los electores por encima de cualquier otra consideración. No obstante, la historia del derecho electoral en Puerto Rico ha mostrado un progresivo debilitamiento, a mi entender, altamente preocupante. Veamos algunos ejemplos.

i. El Plebiscito de 1998

El Plebiscito de 1998, convocado por el gobernador Pedro Rosselló González, adoptó por primera vez en la historia definir las alternativas de sus adversarios. A diferencia del Plebiscito de 1993, donde cada grupo proponente de una fórmula definió su propuesta en la papeleta, en esta ocasión una de las partes definía todas las opciones. Esto plantea un serio problema de democracia y libertad, pues no se respeta la libertad del pueblo y del elector de tener opciones, ni de los adversarios de impulsar libremente sus intereses como un derecho de asociación y expresión.

En 1993, el Tribunal Supremo había determinado que se debía ofrecer una alternativa para los electores que en un plebiscito no estuvieran de acuerdo con las fórmulas propuestas. Eso provocó que en el Plebiscito de 1998 se incluyera una quinta columna conocida como ninguna de las anteriores. Esta ganó la consulta con el 50.3% de los votos. No obstante, esa alternativa sería intervenida más adelante por el Tribunal Supremo en el caso de Suárez Cáceres16.

Luego de celebrado el plebiscito, la Secretaria de Estado en ese entonces publicó los resultados sin incluir la votación mayoritaria de «ninguna de las anteriores», lo cual provocó un mandamus del Tribunal Supremo de Puerto Rico obligándola a publicar los resultados según certificados por el organismo electoral17.

ii. Nombramientos al Tribunal Supremo

Por otro lado, en 1994 se intentó ampliar el número de jueces del Tribunal Supremo de siete a nueve mediante una enmienda constitucional. Luego de desarrollar una campaña contra la judicatura con fuertes ataques a su independencia, el pueblo derrotó la propuesta. No obstante, al comenzar el término del gobernador Luis Fortuño Burset, este ocupó por nombramiento las tres vacantes del Tribunal Supremo. Luego, la nueva mayoría de dicho cuerpo solicitó se enmendase la composición del mismo a nueve para permitir dos nuevas vacantes a ser llenadas. O sea, la ocupación del Tribunal Supremo desautorizada por el Referéndum de 1994, ahora se lograba por otros medios.

iii. Suárez Cáceres v. CEE

El Tribunal Supremo de Puerto Rico decidió en el año 2009 el caso de Suárez Cáceres v. CEE, una controversia entre dos candidatos del Partido Popular Democrático para llenar una posición como legislador por adición en la legislatura18. A pesar de que ninguna de las partes lo planteó ni se discutió, el Tribunal por iniciativa propia revocó el caso de Sánchez y Colón v. ELA I19. La decisión fue aprobada con los votos de una nueva mayoría recién designada y confirmada. Esta decisión anulaba el derecho que ejerció más del cincuenta por ciento del electorado en 1998, quienes votaron por ninguna de las anteriores. En términos de derecho electoral, es la decisión que más franquicias ha vulnerado en nuestra historia, ya que eliminó un derecho usado por la mayor parte de nuestros electores.

iv. Com. PNP v. CEE

El Tribunal Supremo adoptó la decisión en el caso de Com. PNP v. CEE, citado anteriormente, a petición de los líderes legislativos y el partido de gobierno revocando una decisión anterior de 1994 y extendiendo a los plebiscitos y referéndums los controles de los anuncios del gobierno durante procesos electorales. Esta prohibición, vigente desde 1974 por iniciativa del gobernador Rafael Hernández Colón, impide el uso de fondos públicos para fines políticos durante las elecciones, requiriendo su aprobación previa por el organismo electoral. En 1994 el Tribunal Supremo extendió la aplicación de esta normativa a los plebiscitos y otros eventos electorales. Así, no hubo problemas en los eventos de 1998 y 2012. Esta controversial decisión, sin embargo, la discutimos con más detalle en otra sección de este escrito.

v. Designación del exjuez Rafael Ramos Sáenz a la presidencia de la Comisión Estatal de Elecciones

El gobernador Ricardo Rosselló Nevares anunció en enero de 2018 la designación del nuevo presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, «CEE»), el Hon. Rafael Ramos Sáenz, a pesar de que este Juez estaba en abierta violación de la Constitución y las leyes, pues participaba de campañas políticas a favor del propio Gobernador20. Cuando advino en conocimiento público la participación del juez Ramos Sáenz en un chat político junto a los dos principales ayudantes del Gobernador, le fue solicitada la renuncia ese mismo día y el mismo Gobernador que le nombró lo refirió al Departamento de Justicia, quienes radicaron cargos criminales.

III. Hacia el cementerio de palabras: Comisionado del PNP v. CEE

A. Trasfondo histórico: la veda electoral

Durante el año 1972, los publicistas del Gobierno emprendieron una campaña de anuncios en los diferentes medios de comunicación con el fin de mejorar su imagen cerca del evento electoral que se aproximaba. Ese uso de fondos públicos para influenciar las elecciones trajo consigo una airada reacción de la oposición y parte de la opinión pública. Esta era la primera ocasión en nuestra historia que surgía una situación donde se usaban fondos públicos en anuncios pagados para elevar la imagen del Gobierno previo a un proceso electoral. Los anuncios sobre carreteras, número de turistas, fábricas abiertas, viviendas y obras eran normalmente el contenido de la propaganda de los partidos en años electorales, no del Gobierno.

La Constitución en su Artículo VI Sección 9 dispone taxativamente el uso de fondos públicos solo para fines público21. El impugnar ese tipo de gasto en los tribunales normalmente toma más tiempo que lo que resta del proceso electoral por lo cual, cualquier medida para ser efectiva tiene que ser preventiva.

El 1 de febrero de 1974, el gobernador Rafael Hernández Colón firmó las disposiciones que trajeron la veda electoral a la vida jurídica. El artículo pertinente requería la aprobación previa durante el año de las elecciones de los anuncios de gobierno por el Tribunal Electoral22. Esta norma legal, plasmada en el Artículo 3-014, se ha mantenido vigente con varias enmiendas, pero fiel a sus esencias:

Se prohíbe el que cualquier agencia de gobierno incurra en gastos en el uso de cualquier medio de difusión en que se expongan los programas, proyectos, logros realizaciones y/o planes o proyecciones futuras, desde el día primero de enero hasta la fecha de la celebración de le elección general, excepto aquellos anuncios de prensa requeridos por ley. Asimismo, se exceptúan aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, de urgencia o emergencia, pero [e]stos se permitirán s[o]lo con la autorización previa del Tribunal Electoral23.

Esta disposición electoral ha sobrevivido desde entonces con ligeras modificaciones ocupando un sitial de orgullo en el perfil del derecho electoral puertorriqueño. Con el paso de los años la CEE, sucesor del Tribunal Electoral, fue incorporando un nutrido aval de decisiones y reglas que han abonado al uso prudente de los recursos públicos y sobre todo al sentido de igualdad en la contienda electoral.

En el año 1994 el Gobierno de turno decidió celebrar un referéndum para enmendar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Como parte de ese esfuerzo, se comenzó a publicar una serie de anuncios en los medios de comunicación con fondos de diferentes agencias de gobierno.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, aplicando consistentemente la teoría de que el Derecho Constitucional es fuente para crecer en los derechos del pueblo, y aplicando las diferentes cláusulas constitucionales, decidió extender la prohibición de anuncios no autorizados fundamentando su decisión de la siguiente manera:

El concepto de igualdad económica, con relación a la distribución de fondos públicos en el proceso electoral, impide que un partido que ostente el poder de gobernar al pueblo en un momento dado utilice fondos públicos para tomar ventaja indebida dirigida a promover su postura. El Art[ículo] 8.001 [de la Ley Electoral de 1977], es precisamente una medida preventiva para que no ocurra dicha práctica indebida24.

Esa decisión permaneció como el derecho vigente hasta el año 2017 sin problema alguno. Se usó sin excepción en los plebiscitos y referéndums celebrados desde 1994 a 2016 hasta que se produjo la decisión de Comisionado del PNP v. Comisión Estatal de Elecciones.

B. Com. PNP v. CEE

El caso de Com. PNP v. CEE de 19 de abril de 2017 invalidó esta norma. Revocando el caso de PPD v. Gobernador II, el Tribunal Supremo expresó: «En dicho caso, una mayoría de este Tribunal violó los principios más básicos de hermenéutica, autolimitación judicial y separación de poderes al interpretar el Artículo 8.001 de la Ley Electoral del 1977, y extender la veda electoral gubernamental allí dispuesta a escenarios electorales no contemplados por la Asamblea Legislativa»25. Sin embargo, se limitó a a expresar que en ese caso el Tribunal erró al atender la controversia prematuramente26.

El Tribunal Supremo también sostuvo que el principio de igualdad económica no es de estirpe constitucional y, citando un artículo de revista jurídica del juez asociado Martínez Torres, lo invalidó: «Ciertamente, ‘se ha utilizado la facultad de la Rama Judicial de ser la máxima intérprete de la Constitución para extender indebidamente el significado del texto de ese documento magno, con el propósito de inventarse derechos inexistentes, sin tener que aprobar una ley a esos efectos ni enmendar la Constitución’»27.

Dispuso, además que «las partes en PPD v. Gobernador II, debieron haber presentado, de tener prueba para ello, un injunction para vindicar sus derechos al amparo de la referida Sección 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico»28. Esta decisión fue aprobada cinco votos a cuatro con cuatro intensas opiniones disidentes. La jueza presidenta Maite Oronoz Rodríguez señaló que:

[U]na mayoría de este Tribunal considera que el axioma constitucional de igualdad electoral consagrado en nuestra jurisprudencia violenta sus nociones ofuscas de razón y de justicia. Bajo esa impresión maltrecha de lo que significa una sociedad verdaderamente democrática e igualitaria, revocan una normativa de veda publicitaria que aplicaba al caso ante nosotros y merecía el más vigoroso amparo de este Foro. No puedo estar en mayor desacuerdo y, por lo tanto, disiento29.

Y luego continuó expresando que:

La mayoría del Tribunal descarta nuestros pronunciamientos anteriores como un invento; como una constitucionalización ilegítima. Sorprendentemente, no expresa justificación alguna para abandonar el mentado axioma de igualdad electoral, sino que reduce su análisis a la ausencia de bases constitucionales al respecto. Ignora, así, fundamentos potenciales a nivel federal, como los señalados por el profesor Nelson Tebbe, quien sostiene que la propaganda gubernamental irrestricta también contraviene principios de debido proceso ley, igual protección de las leyes y libertad de expresión30.

Por su parte, la juez Anabelle Rodríguez Rodríguez manifestó:

Más grave aún, este alegado razonamiento textual, pone en evidencia un preocupante desconocimiento del texto constitucional que se interpreta. Así, la Sección 19 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone que «[l]a enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente«. Con lo cual, nuestro texto constitucional contiene su propio canon interpretativo en materia de la Carta de Derechos31.

La juez Rodríguez Rodríguez señaló que la Ley del plebiscito incorporó supletoriamente el ordenamiento electoral normal y no hay razón para interpretar lo contrario ni récord a esos efectos32. Además, mencionó que:

Todo lo cual me lleva a concluir que invocar la tesis de «análisis textualista» no es más que un subterfugio para encubrir un activismo ideológico judicial, que lleva a la mayoría a ningunear nuestra Constitución, a limitar los derechos de la ciudadanía y a abandonar precedentes establecidos, para así obtener ventajas pasajeras en procesos electorales ideológicos. ¡Qué lástima!33

De otra parte, el juez asociado Estrella Martínez indicó que hay una ley federal que obliga a que la información del gobierno sea objetiva y no partidista, y que esta decisión corre contraria a dicho mandato. Aseveró que someter cualquier querella de uso indebido de fondos a un proceso de probar daños como obliga la mayoría es dificultar el acceso a la justicia. Con singular elocuencia expresó:

Anteriormente, he advertido que esa lectura del Derecho Constitucional convierte las garantías ciudadanas que emanan de la Constitución en meramente un cementerio de palabras. Hoy, la igualdad se acerca más a la tumba del cementerio constitucional con acciones como [e]stas. Como situación agravante, se elimina la posibilidad de impugnar de su faz normas reglamentarias y resoluciones de la naturaleza que nos ocupa, y la ciudadanía tendrá que esperar y probar que se sufrieron daños particulares en el evento electoral para tener algún éxito en el reclamo de igualdad34.

Y finalmente, el juez asociado Ángel Colón Pérez disintió, identificando un patrón de limitación de los derechos de la ciudadanía, sobre lo cual expresó:

La postura que asume una mayoría de esta Curia, al amparo de una lectura desacertada, literal y positivista de las provisiones legales aplicables . . . conlleva la revocación de uno de nuestros stare decisis mejores pensados y estructurados en materia de derecho electoral. Como si ello no fuera suficiente, tal dictamen acarrea, indudable e inequívocamente, un atentado contra el derecho fundamental de cada puertorriqueño y puertorriqueña al voto, libre de coacción por parte del Estado.

Esta nefasta actuación tiene el efecto de permitir que las agencias del Estado se arroguen de fondos públicos en el contexto de la celebración de eventos eleccionarios35.

Estas expresiones de cuatro de nuestros jueces del Tribunal Supremo comunican una sentida pérdida de valores democráticos centrales a nuestro quehacer de pueblo. ¿Están exagerando los peligros de la misma? Esta opinión es parte de un patrón de allegar poder para influenciar la conducta y el control electoral. ¿Se está perdiendo la fe en la imparcialidad de los procesos electorales? ¿Afecta nuestra democracia de verdad?

Conclusión

Nuestra evaluación de los principios y experiencias aquí relacionadas frente a la situación de la democracia puertorriqueña me lleva a concluir que Puerto Rico tiene una base sostenida y sostenible de sus procesos democráticos, inspirada por su Constitución y una tradición de limpieza electoral. No obstante, han existido intentos continuos por minar la independencia de los procesos electorales y controlar los mismos, los cuales no han prevalecido en ocasiones por resistencia heroica de algunos y fortaleza de sabiduría democrática en otros. Lamentablemente, la tendencia reciente parece ir en otra dirección.

Las instituciones como el Tribunal Supremo han debilitado su respeto público con determinaciones que minan la confianza de sectores importantes de la sociedad en cuanto a su independencia de agendas ideológicas. En tiempos recientes hemos visto de manera contundente un giro hacia limitar en vez de expandir derechos, y a dificultar accesos en vez de facilitarlos a servir las causas propias sobre las de Puerto Rico. De hecho, un joven juez del Tribunal Supremo de Puerto Rico, libre en su entendimiento, nos ha advertido que estamos convirtiendo la Constitución en un cementerio de palabras.

El organismo electoral también se ha debilitado en su respeto público, al punto de tener bajo investigación criminal al pasado presidente del mismo por ser un activista político del partido en el poder disfrazado de juez.

Estamos a tiempo de evitar peligros mayores si adquirimos conciencia de la gravedad de la situación y actuamos para cambiar el rumbo. Las instituciones judiciales y electorales están a tiempo de retomar las riendas constructivas, afirmando con acciones su imparcialidad, la selección cuidadosa de sus líderes, el uso juicioso de sus fondos y personal, y evitar controversias donde puedan sembrar consensos. Esa es la mejor tradición de nuestra gente y el pueblo ha respondido con altos índices de participación y respeto.

Hay que saber diferir democráticamente sobre los fines y programas, pero a la misma vez buscar consenso en los asuntos procesales que encaminen la toma de decisiones de forma que se respeten sus resultados no importa el contenido de los mismos. Que impere el concepto de mayorías temporeras y la humildad de que representa la conciencia de que es al pueblo al que le toca decidir y valorar sus mayorías y sus minorías. Esa es la convocatoria.

Debemos recordar que en el derecho electoral los detalles mandan36. A modo conclusivo, expongo algunas reflexiones puntuales producto de mi experiencia en este campo,las cuales he recogido en mi ser a través de los años:

  1. La confiabilidad en las elecciones no se legisla.
  2. La ingenuidad se paga cara en los asuntos electorales.
  3. Las leyes que no se ponen en vigor benefician al que las incumple y perjudican al que las cumple.
  4. Los sistemas electorales tienen que ser preventivos y no pueden depender de la persecución de sus violaciones.
  5. Los sistemas tienen que ser administrables para ser confiables.
  6. La confusión tiende a favorecer a los fuertes y debilitar las minorías.
  7. El ver los derechos individuales sin aquilatar sus repercusiones acumulativas es una invitación al desastre.
  8. Permitir que los que ejercen el poder determinen la exclusión del derecho al voto de sus adversarios es invitar a la destrucción de la democracia. Por ello la independencia de los tribunales que revisan los asuntos electorales es esencial en una democracia.
  9. La integridad de los organismos electorales y su confianza pública incide de manera proporcional sobre la participación electoral.
  10. No se deben alterar las normas luego de comenzado un proceso electoral salvo que sea imprescindible.

NOTAS

1Comisión Especial para la Revisión del Proceso Electoral, Informe de la comisión especial para la revisión del proceso electoral de Puerto Rico 2 (1982).
2Com. PNP v. CEE, 197 DPR 914 (2017).
3Laurence H. Tribe, American Constitutional Law 1097 (2da ed. 1988).
4Luis Muñoz Marín ve la democracia como una de las esencias de la igualdad. En su Mensaje Cultura y Democracia en el Ateneo de Puerto Rico el 30 de junio de 1940 expresó lo siguiente: «Democracia en este sentido es igualdad de la dignidad humana ante la vida y ante la muerte; es igualdad de la dignidad humana ante el dolor de la vida y ante el misterio de muerte; es igualdad de la dignidad humana ante el tiempo y el espacio, ante el infinito y ante la eternidad». Luis Muñoz Marín, Cultura y democracia, en Discursos 1934-1948 65 (Fernando Picó ed., 1999).
5Véanse Yick Wo v. Hopkins, 118 U.S. 356 (1886);Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533 (1964);Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 DPR 141 (1997).
6Usamos el término incumbentes de uso común en Puerto Rico, al referirse a los legisladores o funcionarios que ocupan posiciones electivas.
7United Nations Development Program, Human Development Report 2002: Deepening Democracy In A Fragmented World 52 (2002), http://hdr.undp.org/sites/default/files/reports/263/hdr_2002_en_complete.pdf.
8Id. en la pág. 67.
9Id. en la pág. 98.
10Fareed Zakaria, The Future Of Freedom: Illiberal Democracy At Home And Abroad 17-18 (2007). Anteriormente, estudiosos europeos también habían identificado razones distintas para el derrumbe de las democracias. Véase Jean-Francois Revel, How Democracies Perish (1985); Juan J. Linz & Alfred Stepan, The Breakdown Of Democratic Regimes (1978); Daniel Zovatto & J. Jesús Orozco Henríquez, Reforma Política Y Electoral En América Latina 1978-2016 439-512, 711, 718 (2017).
11Steven Levitsky & Daniel Ziblatt, How Democracies Die 77 (2018).
12Tom Ginsburg & Aziz Huq, How We Lost Constitutional Democracy, en Can It Happen Here? 135, 148 (Cass Sunstein ed., 2018); Véasetambién Jon Slater, The Resistible Rise of Louis Bonaparte,en Can It Happen Here? 277 (Cass Sunstein ed., 2018).
13John Hart Ely, Democracy And Distrust 120 (1980) (enfásis suplido). Véase además, la famosa nota 4 de United States v. Caroline Products, 304 U.S. 144, 152 n.4 (1938).
14Zakaria, supra nota 10, en las págs. 20-21.
15Véase ELA v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436, 440 (1975) («En segundo término, se quería formular una Carta de Derechos de factura más ancha que la tradicional, que recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos. De ahí que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ejerciesen una influencia tan significativa en la redacción de nuestra Carta de Derechos»).
16Suárez Cáceres v. CEE, 176 DPR 31 (2009).
17Véase Báez Galib v. Rosselló González, 147 DPR 371, 373 (1999).
18Suárez Cáceres, 176 DPR en la pág. 31.
19Id. en las págs. 72-74.
20CONST. PR art. V § 12. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíbe expresamente la participación de los jueces en cualquier tipo de campaña política.
21Id. art. VI § 9.
22Véase Ley para establecer el Código Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear el Tribunal Electoral de Puerto Rico, crear el Fondo Electoral, e imponer penalidades, Ley Núm. 1 de 13 de febrero de 1974, 1974 LPR 3 (derogada 1977).
23Id. art. 3-014.
24PPD v. Gobernador II, 136 DPR 916, 926 (1994).
25Com. PNP v. CEE, 197 DPR 914, 918 (2017) (cita omitida). Adicional, señala que: «El hecho de que este Tribunal sea el máximo intérprete de la Constitución de Puerto Rico no le da carta blanca para que acuda a esta ilimitadamente, sin la correspondiente solicitud de las partes». Id. en la pág. 926. Esta norma no es consecuente con lo que el propio Tribunal hizo en el caso de Suárez Cáceres v. CEE, donde el Tribunal invalidó un precedente no discutido ni alegado ni necesario para decidir la controversia planteada. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009).
26Com. PNP, 197 DPR en la pág. 928.
27Id. en la pág. 932 (citando a Rafael Martínez Torres, El originalismo como método de interpretación constitucional y la separación de poderes, 49 REV. JUR. UIPR 249, 249 (2015)).
28Id. en la pág. 933 (cita omitida).
29Id. en la pág. 946 (Oronoz Rodríguez, opinión disidente).
30Id. en la pág. 958.
31Id. en la pág. 968 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).
32Id. en las págs. 962-72.
33Id. en la pág. 970.
34Id. en la pág. 975 (Estrella Martínez, opinión disidente) (énfasis suplido).
35Id. en la pág. 978 (Colón Pérez, opinión disidente).
36Véase Héctor Luis Acevedo, La democracia puertorriqueña y su sistema electoral, en Puerto Rico y su gobierno: Estructura, retos y dinámicas 288, 321-322 (Héctor Luis Acevedo ed., 2016).

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