» Ir al portal nuevo de Microjuris    OK

De las mascotas en la herencia: desafíos y alternativas en la planificación sucesoral puertorriqueña

08 de febrero de 2026
COMPARTIR

Por el profesor Gerardo J. Bosques-Hernández

I. Introducción

En el foro jurídico y académico, las discusiones sobre el derecho de sucesiones suelen centrarse en las interrogantes patrimoniales clásicas: la identidad de los herederos, la responsabilidad sobre las deudas del caudal o la titularidad de la vivienda familiar. Si bien todas estas son cuestiones válidas e indispensables para una adecuada planificación sucesoria, existe una interrogante que, aunque presente en la inquietud de muchos ciudadanos, rara vez se aborda con la debida profundidad en los testamentos y queda frecuentemente desatendida en los supuestos de sucesión intestada: ante la ineludible realidad de nuestra mortalidad, ¿cuál será el destino de nuestras mascotas tras nuestro fallecimiento?

Esta nota examina esta pregunta práctica desde la óptica del Código Civil de Puerto Rico de 2020, analizando la nueva naturaleza jurídica de los animales, las limitaciones actuales del ordenamiento frente a figuras extranjeras como el Pet Trust, y las alternativas legales vigentes para garantizar el bienestar de estos seres que, para muchos, constituyen un miembro más del núcleo familiar.

II. La nueva naturaleza jurídica: de cosas a seres sensibles

El punto de partida para cualquier análisis sucesoral sobre animales domésticos debe ser su clasificación ontológica en el ordenamiento vigente. El Código Civil de 2020 introdujo un cambio paradigmático al reconocer a los animales domésticos y domesticados como «seres sensibles», disponiendo expresamente que no son meros bienes o cosas, ni están sujetos a embargo. Esta clasificación, armonizada con la Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales de 20081, representa un avance sustantivo en la protección jurídica de la fauna doméstica.

A efectos de este análisis, y siguiendo las definiciones del ordenamiento, nos limitamos a los animales domésticos o «mascotas», entendidos como aquellos criados bajo la guarda de una persona, que conviven con ella y dependen de esta para su subsistencia, excluyendo a los animales silvestres. Es menester distinguirlos de los animales específicamente «domesticados» para funciones de servicio, terapia, vigilancia o seguridad, cuyo régimen y función social difieren.

Esta distinción no es trivial, pues responde al apego familiar y a la carga emocional que estos seres evocan. Desde la perspectiva del poseedor, las mascotas se integran en la dinámica familiar; se celebran sus vidas y se padece un duelo genuino ante su pérdida. Desde la perspectiva del animal, al ser reconocidos como seres sensibles, el derecho civil puertorriqueño abandona la arcaica visión de considerarlos simples bienes muebles. Como bien aclara la Exposición de Motivos del Código Civil, esta exclusión de la categoría de cosas busca promover un trato digno y justo, protegiendo su vida, salud y cuidados veterinarios.

No obstante, surge una dicotomía jurídica interesante: aunque son seres sensibles y no «cosas», los animales siguen siendo susceptibles de apropiación y, por consiguiente, de transmisión, ya sea inter vivos o mortis causa.

III. El tratamiento en el derecho de familia vs. el vacío sucesoral

Resulta ilustrativo contrastar el tratamiento de las mascotas en el derecho de familia frente al derecho de sucesiones. En el contexto de crisis familiares, como la separación o el divorcio, el Código Civil de 2020 regula expresamente la adjudicación de los deberes de cuidado. Si existe acuerdo entre las partes, prima la autonomía de la voluntad. A falta de este, el juez adjudicará la custodia basándose en un criterio rector dual: el mejor interés de la familia y el bienestar y seguridad del animal. Incluso, el ordenamiento prevé la posibilidad de imponer una aportación económica para satisfacer las necesidades básicas de la mascota, tales como alimentación y servicios veterinarios.

Sin embargo, el Código Civil de 2020 guardó silencio en materia sucesoria. No existe una norma específica que regule qué ocurre cuando entre los elementos del caudal hereditario se encuentran animales domésticos, ni se abordó su atención en supuestos de incapacidad del propietario.

IV. Limitaciones locales y derecho comparado

Ante este vacío, es común mirar hacia otras jurisdicciones. En los Estados Unidos, se ha popularizado la figura del Pet Trust o fideicomiso para mascotas. Dado que los animales no tienen capacidad jurídica para heredar —pues el ordenamiento reserva la capacidad sucesoria a las personas nacidas o concebidas al momento de la apertura de la sucesión— el Pet Trust permite designar un fideicomisario que administre un fondo destinado al cuidado de la mascota.

Lamentablemente, esta figura no es importable automáticamente a Puerto Rico. La Ley de Fideicomisos limita la figura del beneficiario a personas naturales, jurídicas o entidades gubernamentales2. Por tanto, la implementación de un fideicomiso especial para mascotas en nuestra jurisdicción requeriría una enmienda legislativa expresa, no siendo una opción viable en la actualidad.

Por otro lado, el ordenamiento español ofrece un contraste notable tras su reforma de 2021. El Código Civil Español establece normas supletorias claras: a falta de disposición testamentaria, las mascotas se entregan a los herederos que las reclamen3. Si nadie las reclama, se entregan a la administración pública o centros de acogida para evitar el desamparo. Además, si varios herederos reclaman al animal y no hay acuerdo, la autoridad judicial decide atendiendo al bienestar del animal. Aunque la doctrina española ha criticado aspectos técnicos de esta redacción, es innegable que provee un marco supletorio del cual carece Puerto Rico y que podría inspirar una futura reforma local.

V. Alternativas prácticas en el derecho puertorriqueño

Ante la ausencia de normas supletorias específicas como las de España y la imposibilidad de constituir Pet Trusts, la responsabilidad recae en la previsión del testador. En Puerto Rico, la vía idónea para proteger a las mascotas es el testamento para el caso de muerte, y el Poder Duradero para el caso de incapacidad.

No se trata de instituir a la mascota como heredera, lo cual es jurídicamente inviable, sino de utilizar las herramientas del derecho sucesoral para garantizar su cuidado. A continuación, se presentan las alternativas viables:

En primer lugar, el testador puede designar a un ejecutor particular o albacea con la encomienda específica de hacerse cargo del cuidado del animal. Es fundamental que esta designación vaya acompañada, en la medida de lo posible, de la provisión de medios económicos para sufragar los gastos inherentes a dicha labor.

En segundo lugar, se puede optar por la figura del legado. El testador puede legar la mascota específicamente a una persona que considere idónea para asumir la responsabilidad. En este escenario, cobra relevancia el deber general impuesto por el Código Civil que obliga a toda persona a tratar a los animales conforme a su naturaleza, garantizando su bienestar y seguridad física4.

Una herramienta poderosa para asegurar el cumplimiento de esta voluntad es la condición resolutoria5. El testador puede instituir un heredero o legatario imponiéndole la obligación de cuidar a la mascota como condición para recibir o conservar la liberalidad. Si el beneficiario incumple con el cuidado del animal, podría perder lo heredado o legado. Es importante señalar que esta condición no puede gravar la legítima de los herederos forzosos o legitimarios, pero sí es perfectamente aplicable a la porción de libre disposición.

VI. El escenario de la sucesión intestada y normas supletorias

¿Qué sucede si no hay testamento? La ausencia de planificación puede colocar al animal en situaciones de peligro o desatención. Sin embargo, al interpretar sistemáticamente el Código Civil, encontramos algunas normas supletorias generales aplicables.

Durante el periodo de herencia yacente, la responsabilidad de proteger a la mascota recae sobre el albacea o administrador del caudal. Conforme al ordenamiento vigente, el albacea tiene la obligación de conservar el caudal hasta que se produzca la aceptación o repudiación de la herencia6. Dado que la mascota, aunque ser sensible, forma parte del patrimonio transmisible, el albacea debe tomar las precauciones necesarias para su custodia. Por supuesto, por lo regular en la sucesión intestada tenemos ausencia de designación de ejecutor por lo que la administración corresponde a los llamados a suceder y en caso de desacuerdos será el tribunal nombrará un administrador provisional.

En cuanto al aspecto económico, los gastos derivados de la alimentación, servicios veterinarios o traslado de la mascota durante este periodo interino deben considerarse una carga hereditaria. Estos desembolsos son de naturaleza análoga a los gastos de administración y conservación del caudal, tal como lo contempla la ley7.

VII. Consideraciones finales

La inclusión de los animales como seres sensibles en el Código Civil de 2020 marcó un hito en el derecho puertorriqueño, pero dejó tareas pendientes en el ámbito sucesoral. Mientras no exista una reforma legislativa que habilite figuras como el fideicomiso para mascotas o establezca normas supletorias específicas al estilo español, la protección de nuestros animales de compañía depende casi exclusivamente de la planificación individual. Los abogados y estudiantes de derecho deben reconocer que, aunque las mascotas no tienen capacidad sucesoria, su bienestar puede y debe ser garantizado mediante instrumentos testamentarios creativos y rigurosos, tales como legados condicionales y mandatos específicos de administración.

En conclusión, si en vida cuidamos y protegemos a nuestras mascotas debemos proveer para su cuidado y protección para el día de la muerte. La ausencia de disposiciones al respecto podría ocasionar situaciones de peligro en las que queden desatendidos. Para algunos las mascotas son parte de la familia, quizás lleguemos algún día a incluir la preterición de las mascotas en la herencia (efectos a la exclusión de las mascotas en el testamento) pero por lo pronto debemos asumir su cuidado y atención en vida y hasta donde podamos después de nuestra muerte.

NOTAS

1 Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales, Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008, según enmendada.
2 Ley de Fideicomisos de Puerto Rico, Arts. 34 y 36.
3 Código Civil Español, Art. 914 bis.
4 Código Civil de Puerto Rico 2020, Art. 233.
5 Código Civil de Puerto Rico 2020, Art. 1674.
6 Código Civil de Puerto Rico 2020, Arts. 1563 y 1564.
7 Código Civil de Puerto Rico 2020, Art. 1589.

Powered by Microjuris.com