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Debate en Supremo por denegación de trasmisión televisiva de vista preliminar contra acusado de asesinar al niño Lorenzo

13 de abril de 2016
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Debate en Supremo por denegación de trasmisión televisiva de vista preliminar contra acusado de asesinar el niño LorenzoDescarga el documento: Ex Parte Televicentro of Puerto Rico, LLC

Mediante una Resolución, el Tribunal Supremo denegó una solicitud de "Televicentro of Puerto Rico LLC" (en adelante "Televicentro") para poder trasmitir la vista preliminar contra el Sr. Luis Gustavo Rivera Seijo (acusado de asesinar al niño Lorenzo). Los fundamentos para dicha determinación judicial fueron: (1) la solicitud fue presentada fuera de los términos que establece el "Reglamento del programa experimental para el uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión por los medios de comunicación en los procesos judiciales" (en adelante "Reglamento"). La regla 15 disponía que la solicitud debía ser presentada con 20 días de anticipación para ese tipo de procedimientos. Televicentro presentó la solicitud con 19 días de anticipación; (2) El Reglamento solo permite la grabación de juicios por tribunal de derecho, lecturas de fallo y vistas de lectura de sentencia en materia de derecho criminal. La vista preliminar está exceptuada; (3) Televicentro acudió al Tribunal Supremo sin representación legal y solo a través de su vicepresidente de Noticias, Sr. Enrique Cruz. . La resolución alude al caso Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980), donde se le impide a una corporación acudir a los Tribunales "pro se".

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió las siguientes expresiones en el texto de la Resolución, a la cual se unió el Hon. Roberto Feliberti Cintrón:

"El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con proveer no ha lugar a la solicitud ante nuestra consideración por los fundamentos contenidos en esta Resolución. No obstante, entiende que el asunto de la representación de la peticionaria, Televicentro of Puerto Rico, L.L.C. (Televicentro), por parte de uno de sus oficiales no es una cuestión que depende de si el Reglamento del Programa Experimental para el Uso de Cámaras Fotográficas y de Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Celebrados en los Procesos Judiciales (Reglamento del PECAM), lo autoriza o no. Esto es un asunto que hay que enmarcarlo dentro de nuestros pronunciamientos en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825, 828 (1980), sobre la práctica ilegal de la abogacía en Puerto Rico. En ese caso este Tribunal adoptó "la norma que veda a los entes corporativos de comparecer por derecho propio ante los tribunales de justicia". Íd. El hecho de que en esta ocasión la comparecencia de Televicentro no sea en el contexto de un caso-controversia, no hace inaplicable esta norma. La Regla 15 del Reglamento del PECAM dispone expresamente que "[l]os medios de comunicación interesados en la cobertura electrónica de procesos judiciales celebrados en las salas a donde no se ha extendido el Programa Experimental, podrán solicitar autorización al Tribunal Supremo mediante una moción presentada al menos veinte (20) días antes de la fecha asignada en el calendario para el inicio del proceso [...]." (Énfasis suplido). In re: Enmiendas al Reglamento del Programa Experimental para el Uso de Cámaras Fotográficas y de Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Celebrados en los Procesos Judiciales, 2015 TSPR 92. Esa regla es tan clara que un lego, el Sr. Enrique Cruz, Vicepresidente de Televicentro, la entendió y tramitó su solicitud mediante un escrito titulado "Moción solicitando utilización de equipo audiovisual para la cobertura electrónica de procesos judiciales". (Énfasis suplido). Las mociones ante el Tribunal Supremo, sin lugar a dudas, son comparecencias ante un foro judicial, y cuando son presentadas por entes corporativos, tienen que ser suscritas por un abogado. De lo contrario, como en este caso, estamos ante un escenario de práctica ilegal de la abogacía. Sec. 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, 4 LPRA sec. 740. Por esa razón, es indudable que los hechos ante nuestra consideración están sujetos a nuestros pronunciamientos en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra".

El Hon. Edgardo Rivera García también emitió las siguientes expresiones en el texto de la Resolución aludida:

"Estoy conforme con proveer no ha lugar. No obstante, estoy en desacuerdo con la determinación que hoy toma este Tribunal de utilizar como fundamento ulterior para denegar la moción que nos ocupa, el hecho de que el ente corporativo tenga que comparecer con representación legal para solicitar la cobertura electrónica de los procesos que acontecen en los foros judiciales. Considero que la mayoría de los miembros de este Tribunal está partiendo de una interpretación errónea de nuestro precedente en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825 (1980). La norma establecida en tal caso se da en el contexto de un caso o controversia y no de una petición Ex parte como ocurre en esta solicitud. Mi criterio responde a que el Reglamento del programa experimental para el uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión por los medios de comunicación en los procesos judiciales para nada dispone. Véase, Reg. Prog. Exp. U. Cám. Foto. Equip. Audio. Dif. Med. Com. Proc. Jud., R. 15, 4 LPRA Ap. XXXV, R. 15 (según enmendado por la resolución ER-2015-06 de 15 de julio de 2015)".

La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió un voto particular disidente. Mencionó que se podía llegar a un fino balance entre los derechos constitucionales del acusado y el acceso de la ciudadanía a la Rama Judicial. Reiteró que la Regla 8 del "Programa Experimental para el Uso de Cámaras Fotográficas y de Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Celebrados en las Salas de Recursos Extraordinarios del Centro Judicial de San Juan" (PECAM) le otorga suficiente discreción al juez que preside la vista para limitar o prohibir la cobertura electrónica de cualquier porción del proceso judicial en aras de proteger los derechos de las partes y de las personas testigos. Con relación a la presentación tardía de la solicitud, indicó que en dicho que la propia Regla 15 dispone que "[e]n casos extraordinarios, los medios de comunicación podrán presentar la petición tan pronto advengan en conocimiento del señalamiento". Catalogó la opinión de la mayoría como una rígida y restrictiva del PECAM. Concluyó diciendo que hubiera emitido una orden a Televicentro para que, dentro de un término de 48 horas, compareciera con abogado a reiterar su solicitud, ya que las corporaciones no pueden acudir al Tribunal sin representación legal.

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo también emitió un voto particular disidente. Arguyó que el término de 20 días de la Regla 15 es uno directivo ya que la propia regla permite flexibilizar el término en casos extraordinarios. Por otro lado, indicó que el caso Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980) no era de aplicación, ya que allí se trataba de un caso o controversia y en el presente caso trata de un procedimiento no adversativo ""Ex Parte".

El Hon. Luis Estrella Martínez emitió también un voto particular disidente. Manifestó que el término de presentar la solicitud con 19 días con anticipación, a la luz que la fecha de la vista preliminar se fijo el 8 de marzo y Televicentro la presentó el día 11, no es irrazonable. También señalo que la misma regla permite la excepción en casos extraordinarios y el presente caso debe ser catalogado como uno. También indico que el reglamento posee una definición amplia de lo que constituye un medio de comunicación y que el Reglamento es silente en cuanto a la comparecencia de abogados de los medios de comunicación. También reconoció que el caso Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980) solo es aplicable en pleitos contenciosos.

Reseña por Joel Pizá Batiz

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