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En decisión dividida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico validó que hay instancias en las que un mismo hijo puede tener una familia adoptiva y una familia biológica.
En concreto, en la Opinión 2026 TSPR 100, de la firma del juez Erick Kolthoff, se establece que, decretada la adopción en favor de una madre adoptante, el vínculo jurídico entre el padre biológico y la menor adoptada puede subsistir, aun cuando la madre adoptante y el padre biológico no estén relacionados entre sí.
"A pesar de que por los infortunios de la vida la menor perdió a su madre biológica prematuramente, nuestro dictamen le dará la oportunidad de crecer en el calor de un seno familiar completado por su padre biológico y su madre adoptante", lee la opinión de mayoría.
Según los hechos del caso resumidos por el Supremo, una mujer murió en un accidente automovilístico ocho meses después de haber tenido una bebé. Entonces, la abuela no quiso que el padre de la menor, quien no había reconocido legalmente a la pequeña, se relacionara con la niña y, poco después, sin notificarle al padre biológico, quien en ese momento no tenía patria potestad por no haberla reconocido, adoptó a la menor.
Entonces, a menos de 30 días del decreto de adopción, el padre demandó por filiación, logrando ser reconocido judicialmente como padre. Posteriormente, presentó una segunda demanda para establecer relaciones paternofiliales. La abuela planteó la nulidad de la sentencia de filiación porque la menor tendría el apellido del padre biológico.
Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia concediendo las relaciones paternofiliales solicitadas por el padre. La abuela apeló, pero el Tribunal de Apelaciones falló en su contra y confirmó al foro de instancia. Finalmente, el caso fue llevado ante el Tribunal Supremo.
Al analizar el derecho aplicable, lo primero que hace el Tribunal Supremo es discutir la institución de la filiación, que se refiere a la relación jurídica procedente del vínculo entre padres e hijos.
Se repasa que en el actual Código Civil se reconocen varias formas de filiación, incluyendo la procreación asistida, y que con ellas hay derechos, deberes y facultades. "Todos los hijos gozan de los mismos derechos y las mismas obligaciones respecto a sus progenitores", lee la opinión de la mayoría.
Luego se discute el reconocimiento de los hijos. Aquí se indicó que "la procreación de la criatura no es en sí misma [u]na condición necesaria ni suficiente de la relación filial" y que "una cosa es ser ‘progenitor’ y otra muy distinta es ser ‘padre’", por lo que el ordenamiento jurídico exige un acto de reconocimiento para que se cree la filiación conforme a derecho. Esta puede establecerse mediante el reconocimiento directo en el Registro Demográfico o, luego de los 30 días del nacimiento, como norma general, mediante una demanda de filiación.
Entonces está la figura de la adopción. El artículo 587 del Código Civil de 2020 dispone: "Una vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior".
Pero el artículo siguiente del Código dice: "los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el progenitor haya fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo".
El alto foro afirmó que esa última frase del artículo 588 aplica a los hechos de este caso: se trata de una menor que hoy tiene una filiación natural que no fue extinguida porque ni siquiera se había establecido al momento de la adopción y una filiación adoptiva que fue realizada por una persona distinta al progenitor que la ha reconocido como su hija.
"El legislador no proscribió categóricamente la subsistencia del vínculo jurídico entre la persona adoptada y su antigua familia", expresó el alto foro.
El Supremo entonces repasó el caso Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976), en el que se permitió que se diera una adopción por parte de una mujer soltera sin que esto rompiera el vínculo que tenía con su padre biológico. "La adopción rompe el vínculo parental entre el adoptado y su familia biológica, [pero] no significa que se extinguen automáticamente los vínculos jurídicos con ambos progenitores", dijo entonces el alto foro.
Este caso de hace medio siglo, según la opinión de mayoría del caso de hoy, es un precedente que establece que "nada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa".
De igual forma, cuando la adopción se hace por dos personas, estas vienen a ser los "verdaderos y únicos padres del adoptado, quedando desde luego disuelto el vínculo de parentesco entre el adoptado y su familia biológica". No obstante, "la situación puede variar cuando la adopción la hace una sola persona".
También la opinión de mayoría de este caso de 2026 compara con otra decisión, el caso Beníquez, de 2012, donde un hijo adoptado impugnó su filiación. Este caso es distinto al de esta abuela porque aquí hay una sola madre adoptando.
El alto foro establece que "el punto de partida de los foros judiciales al determinar si subsistirán o no los vínculos jurídicos del adoptado con su familia anterior (sea biológica o adoptiva) será el número de adoptantes".
Acto seguido, se discuten otras figuras, como la patria potestad, o el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos.
"Tanto el Código Civil como la jurisprudencia reflejan que la patria potestad es un derecho natural inherente a los padres", resalta la opinión.
En este ámbito emana el concepto de la obligación alimentaria, que también se discute en esta decisión. Al respecto, lo primero que se indica es que es una norma reiterada que la obligación de proveer alimentos por parte de un progenitor a su hijo se encuentra revestida del más alto interés público. Luego se recuerda que la ley de la Administración para el Sustento de Menores dispone que constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos.
Se aclara que, incluso sin ostentar la patria potestad, el deber de un padre o una madre no custodio de proveer alimentos surge de la relación filial desde que la paternidad o maternidad queda legalmente establecida.
Entonces se relata que en estos asuntos es vital el mejor interés del menor y, para eso, el alto foro establece que la institución de la adopción fue establecida para favorecer a aquellas personas que, en ausencia de prole, interesaban "adquirir una descendencia a quien pasar su apellido, bienes, honores y autoridad sobre la familia". Sin embargo, luego de los "estragos sufridos en la primera mitad del siglo pasado" —no queda claro en la opinión a qué estragos se refiere—, el mejor interés del menor se usa para proteger la niñez abandonada o desvalida.
"Al final del día, lo importante es que al enfrentarse a una petición de adopción, o de custodia (como en el caso ante nuestra consideración), el foro primario habrá de guiar sus determinaciones en lo que fomente el mejor interés del menor", se indicó.
Por tanto, indica el alto foro, el juez debe tener en cuenta los intereses de: (1) los padres biológicos; (2) los parientes cercanos del adoptado; (3) las personas con las que ha convivido el menor; (4) los parientes del adoptante; y (5) "la sociedad y su vital interés en que las familias sean estables y vigorosas", resolviendo cualquier conflicto en lo que resguarde el mejor interés del menor.
Entonces, al aplicar el derecho a los hechos, la opinión de mayoría resuelve que es indudable que el legislador concibió un articulado que fomenta que los menores cuenten tanto con el padre biológico como con la abuela y ahora madre adoptante.
"Concluimos que, siempre y cuando la adopción sea por una sola persona y el adoptado cuente con una ‘única filiación’, podrá subsistir el vínculo jurídico con ese padre o madre. Claro está, el juzgador tendrá la responsabilidad de sopesar cada caso bajo el marco de los mejores intereses del menor", indicó el Supremo antes de confirmar a ambos foros, el apelativo y el de instancia.
Otros jueces emitieron diversas opiniones, como la jueza asociada Camille Rivera Pérez, quien emitió una opinión de conformidad. "Al igual que la mayoría de este Tribunal, confirmaría el dictamen recurrido, pero era fundamental dejar firmemente establecido que la adopción plena sigue siendo la regla general y Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, continúa gobernando los casos en que la filiación posterior persigue meramente el reconocimiento genético frente a una adopción consolidada", indicó.
Mientras, el juez asociado Luis Estrella emitió una opinión concurrente. "Es imperativo que consigne mi concurrencia, pues la Opinión se fundamenta en premisas que se alejan del derecho vigente. De entrada, la Opinión cita el caso Ex Parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976), como jurisprudencia normativa, con aprobación, arraigo y sin la oportuna distinción. Sabido es que esa decisión se resolvió bajo un marco jurídico que actualmente resulta anacrónico, puesto que solamente se reconocía la adopción y la filiación legal dentro de una familia nuclear tradicional, es decir, con la presencia de dos (2) figuras parentales de sexo opuesto: una materna y una paterna. En este caso era preciso distanciarnos de estos precedentes porque son contrarios al derecho a la adopción por personas del mismo sexo, reconocido por la normativa actual en el derecho constitucional, tanto federal como estatal, y en el derecho de familia. También, debimos rechazar fundamentos que reproducen una visión única de qué es y cómo debe constituirse el seno familiar totalmente ajena al derecho constitucional y de familia aplicable".
La disidente es de la jueza presidenta Maite Oronoz, a la que se unió el juez asociado Ángel Colón Pérez.
"La decisión que adopta hoy la mayoría desmantela el andamiaje normativo e interpretativo que habíamos construido para dotar de estabilidad y finalidad los procesos de adopción en Puerto Rico. Lejos de fortalecer esas garantías, introduce un grado de incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica que debe permear en el derecho de familia", lee la disidente de la presidenta.
"La norma pautada es capaz de poner en entredicho relaciones familiares que nuestro ordenamiento había procurado proteger con carácter permanente y definitivo", afirmó Oronoz. "Lo determinante en estos casos no debe ser si la parte adoptada tiene una o dos partes adoptantes, sino si el vínculo garantiza su estabilidad y redunda en su bienestar. Un desenlace que privilegie un modelo de familia sobre otro, y no el interés óptimo y bienestar de la menor, es incompatible con los principios de igualdad y la política pública protectora que deben regir nuestro ordenamiento", agregó.
Por su parte, el juez asociado Colón Pérez presentó otra opinión disidente, en la que llama la atención sobre el hecho de que las circunstancias del caso son muy particulares, pero que la mayoría del alto foro decidió atender el asunto mediante una opinión, por lo que tiene carácter vinculante y levanta interrogantes, como si constituye una traba a las nuevas formas de familia existentes en el Puerto Rico de hoy.
"Por considerar que el dictamen que hoy emite una mayoría de este Tribunal limita la figura de la adopción a unos términos restrictivos y anacrónicos, los cuales no consideran las nuevas formas de familias existentes en el Puerto Rico de hoy, disentimos", sostuvo el juez asociado Colón Pérez.
Los representantes legales de la parte peticionaria son las licenciadas Lourdes M. Ortiz Pagán y Mariana E. Madera Del Valle, mientras que, por la parte recurrida, se trata del licenciado Andrés J. Ramos Cámara.