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Descarga el documento: Trigo González v. Banco Santander
La demanda se entabló originalmente ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, sin embargo, Santander logró remover la acción al Tribunal federal para el Distrito de Puerto Rico por virtud de la Ley de Acción de Clase Equitativa de 2005. En esta opinión, el Tribunal federal le explicó a los demandantes el porqué no devolverá el caso al Tribunal local.
En septiembre de 2016, accionistas del Santander entablaron una demanda contra Santander y corporaciones relacionadas, así como contra algunos funcionarios de la compañía. La acción es derivativa y de clase por su naturaleza y la cantidad de demandantes.
Según los demandantes, Santander ha incumplido con sus deberes contractuales y de fiducia relacionados a ciertos fondos de inversión, en violación de varias leyes locales. Las distintas entidades de Santander fueron responsables de la tramitación, transferencia, administración, custodia, oferta, y venta de las inversiones.
La reclamación se entabló originalmente ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, pero los demandados solicitaron remover la acción al Tribunal federal. El tribunal local no tuvo otro remedio que otorgar la remoción, dado que la Ley de Acción de Clase Equitativa de 2005 (CAFA, por sus siglas en inglés) permite la remoción de este tipo de acción a la esfera federal cuando al menos se cumple con un mínimo de diversidad y tamaño de clase, y la controversia excede de $5 millones.
Sin embargo, hay una excepción a esta norma. CAFA indica que el Tribunal federal debe rechazar asumir jurisdicción cuando 2 tercios de los demandantes son del estado donde se radicó la demanda; al menos un demandado es del estado donde se radicó la demanda; el reclamo se basa en la conducta de los demandados, el daño principal que se alega ocurrió en el estado donde se entabló la demanda y no se han entablado demandas similares en los pasados tres años.
Los demandantes tienen el peso de la prueba para probar que cumplen con todos los requisitos. Según la opinión, éstos cumplen con todo, excepto por el requisito del "daño principal".
Según los demandantes, el hecho de que los demandados ofrecieron los fondos principalmente a residentes o personas con negocios con oficinas principales en Puerto Rico es suficiente para llenar ese requisito.
El Tribunal de Distrito no lo ve así. Según la jurisprudencia aplicable, se ha establecido que si se puede alegar que la conducta de los demandados causó daños a personas en otras jurisdicciones, esto es suficiente para derrotar el requisito de daño principal. Los demandantes no pudieron presentar evidencia de que el daño principal surgiera sólo en Puerto Rico, y de sus propias alegaciones en la demanda surge al menos la posibilidad de que se le haya causado daños a personas en otras jurisdicciones.
Por: Lcdo. Cristian González