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Deniegan honorarios de abogado en caso por barreras bajo Ley ADA

08 de junio de 2018
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Descarga el documento: Suárez-Torres et al v. Panadería y Repostería España, Inc. et al

El Tribunal federal para el Distrito de Puerto Rico explicó a los demandantes que no procedía concederle honorarios de abogado porque no considera que "ganaron" el caso.

María Suárez Torres y Norberto Medina Rodríguez han demandado a varios negocios alegando violaciones a la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA, por sus siglas en inglés).

En el 2016, entre los negocios que demandaron estaba la Panadería y Repostería España, Inc. e Inmobiliaria Isla Verde, Inc. Al acercarse la conferencia con antelación al juicio, los demandados informaron al Tribunal que estaban próximos a terminar una serie de trabajos voluntarios en el establecimiento que alegaban no cumplía con la Ley ADA.

El Tribunal de Distrito entonces concedió 90 días a los demandados para informar sobre el progreso de esos arreglos voluntarios.

Los demandantes presentaron una moción solicitando la desestimación de sus causas de acción suplementarias y para que el Tribunal emitiera una sentencia de las reclamaciones bajo Ley ADA. En su moción, los demandantes indicaron que habían recibido su remedio bajo la Ley ADA.

El Tribunal de Distrito desestimó las causas de acción (las suplementarias con perjuicio, las federales sin perjuicio). El Tribunal indicó a los demandantes que solicitaran la reapertura del caso si los demandantes no cumplían con los arreglos anunciados.

Luego los demandantes solicitaron se les concedieran costas y honorarios de abogado. Los demandados se opusieron.

La Ley ADA provee para la concesión de costas y honorarios de abogado a la parte que prevalece en el caso. Sin embargo, para ser considerado «prevaleciente» en el caso, el remedio concedido debe ser mediante orden del Tribunal – por sentencia, resolución, u orden. El Tribunal puede considerar si la resolución del caso surgió mediante aprobación de un acuerdo tomando en cuenta los méritos del caso, o si existe supervisión judicial al cumplimiento de las obligaciones de las partes.

El Hon. Juan M. Pérez Giménez señaló que no existe razón para conceder los honorarios y las costas que solicitan los demandantes. La opinión recalca que el Tribunal no proveyó remedio alguno a los demandantes ni evaluó los méritos del caso.

El Tribunal se circunscribió a anotar la satisfacción de los demandantes con los arreglos voluntarios anunciados por los demandados, y a instancias de los demandantes dictó sentencia, pero incluso dejó la puerta abierta para reabrir el caso.

Para el Tribunal, la serie de sucesos que llevaron a la resolución del caso se parece más a un acuerdo privado de transacción, los cuales no conllevan aprobación ni supervisión posterior.

por el Lcdo. Cristian González

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