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Descargue el documento: Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc., et al. Recurridos v. Municipio de Dorado, et al.; United States District Court for the District of Puerto Rico, Peticionarios
En Pueblo ex. rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114 (1980), tuvimos la oportunidad de expresarnos por primera vez sobre la figura del amicus curiae. En lo pertinente, expresamos que aunque los orígenes de esa figura no son del todo claros, en principio se conceptualizó como un ente neutral dentro del proceso litigioso, sin interés en la causa de acción llevada ante el tribunal. No obstante, con el paso del tiempo la concepción del amigo de la corte ha ido ampliándose para aceptar que la comparecencia sea una activa en defensa de ciertos intereses públicos o privados.
Así, la figura del amicus curiae sirve para propiciar que el tribunal, en vez de limitarse a las consecuencias inmediatas de su decisión para las partes litigantes, pondere, con mayor detenimiento, las repercusiones que la norma jurídica planteada tendría para otras partes interesadas.
Ahora bien, el nombramiento de un amicus curiae es una determinación discrecional del tribunal. Cónsono con ello, la autorización a comparecer como amigo de la corte debe responder a la necesidad del Tribunal de estar mejor informado para atender adecuadamente la controversia específica ante nuestra consideración, más allá del interés particular del solicitante.
En consideración a lo anterior, no se cumple los factores que enumera nuestra jurisprudencia para que proceda una petición de amigo de la corte. Por ello, declaramos no ha lugar la Moción de la ACLU Solicitando Autorización y Tiempo para Comparecer como Amicus Curiae.