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El ABC del veto

13 de febrero de 2018
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La palabra vetar viene de la palabra en latín vetare, que en castellano significa "prohibir". De la misma se deriva veto, veda y vedar.

En Puerto Rico

El Artículo III §19 de la Constitución de Puerto Rico establece el mecanismo por el cual se aprueban las leyes en nuestro ordenamiento.

Nuestra Asamblea Constituyente diseñó un sistema similar al federal (salvo ciertos detalles) por cuanto la Rama Legislativa y la Ejecutiva comparten el poder de hacer las leyes en el diseño constitucional de sistema de contrapesos. Esta sección establece que cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se presentará al gobernador o gobernadora y se convertirá en ley si éste lo firma.

Otra prerrogativa del gobernador o gobernadora es devolver el proyecto con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (sin contar domingos), contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

De igual forma, el Artículo IV § 4 de la Constitución de Puerto Rico establece que el gobernador o gobernadora puede "[s]ancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa".

Una vez los cuerpos legislativos aprueben una medida ante su consideración, de ordinario se ordena que el texto de «aprobación final» sea enrolado para la firma por parte de los respectivos presidentes de los cuerpos legislativos. Esto es un mecanismo de autenticación de la medida aprobada, el cual se debe realizar antes de presentar el proyecto de ley a la consideración del gobernador o gobernadora.

En Acevedo Vilá v. Aponte Hernández 168 DPR 443(2006), el Tribunal Supremo de Puerto Rico atendió un recurso de Mandamus que interpusiera el Gobernador ante la negativa del entonces presidente de la Cámara de Representantes a remitirle para su evaluación una pieza legislativa.

El Supremo interpretó las disposiciones constitucionales en cuestión y estableció que "[u]na vez los cuerpos legislativos aprueban una ley, la Asamblea Legislativa no tiene la discreción de optar por no someter el proyecto al Primer Ejecutivo. Asimismo, enrolar y certificar la medida como pasos previos a enviarla al Gobernador, no son actos discrecionales".

El veto como poder ejecutivo es dinámico y matiza en una serie de opciones que tiene el gobernador o gobernadora de Puerto Rico. Recapitulando según lo anteriormente expuesto:

Recibida la medida por el gobernador o gobernadora, puede tomar una de las siguientes acciones:

  1. Firma la medida y la convierte en ley.
  2. Devuelve la medida a solicitud del cuerpo de origen.
  3. Veta la medida.

En cuanto al veto, los mismos se componen de la siguiente forma:

  • Veto expreso: El gobernador o gobernadora explica por qué vetó la ley o resolución conjunta. Si 2/3 partes de cada cuerpo legislativo votan a favor, pueden ir sobre este veto.
  • Veto de línea: El gobernador o gobernadora elimina o reduce los fondos que permitirían la medida según se aprobó (tacha partes, por eso es de línea)
  • Veto de bolsillo: Si no está la Asamblea Legislativa en sesión, la medida solo se convierte en ley si el gobernador o gobernadora la firma, sino se entiende vetada automáticamente al pasar el término constitucional de 30 días.

Vetar e ir por encima del veto

Aunque es parte de nuestro ordenamiento constitucional, múltiples razones han hecho que el ejercer esta facultad sea un hito de política pública y la acción de vetar sea reseñada como un acto extraordinario.

En tiempos recientes, la primera acción de ir por encima del veto ejecutivo fue bajo la pasada administración, donde la Asamblea Legislativa lo ejerció con el fin de garantizar que no entrara en vigor el aumento al impuesto a los servicios y a las transacciones entre negocios (B2B). Esto sucedió en el cuatrienio 2016-2020 con el Proyecto Sustitutivo de la Cámara al 2032, 2838, 2839 y 2840 [Ley Núm. 54-2016].

Otro ejemplo es la Ley Núm. 119-2017. Esta ley, que en su momento fue el Proyecto del Senado 43, que establece "el Programa Escuela Libre de Drogas y Armas adscrito al Departamento de Educación con el fin de fomentar un ambiente pacífico y seguro en los planteles y zonas escolares, así como disminuir progresivamente la violencia escolar; crear un Comité Interagencial de Apoyo". La medida fue vetada por razones fiscales. No obstante, al reconsiderar el veto expreso, la Asamblea Legislativa obtuvo los votos necesarios en los dos cuerpos, y en su momento remitió la pieza legislativa al Secretario de Estado y a la Oficina del Gobernador certificando que en virtud del Art. III §19 de la Constitución de Puerto Rico, esta debía ser promulgada como la Ley Núm. 119-2017.

Entre tanto, en la realidad puertorriqueña, esta dinámica se complica a la luz de un tercer cuerpo que opera en Puerto Rico llamado Junta de Supervisión y Administración Financiera (JSAF), establecida en la Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act y medio conocida como la Ley PROMESA. En cuanto a la Ley Núm. 119-2017, la Junta cursó una misiva al Gobernador para que no ejecutara lo que dispone la referida ley por razones fiscales.

En la esfera federal

En el ámbito federal el veto de línea o "Line-Item Veto", ha sido eje de controversias. Algunos presidentes de los Estados Unidos han pedido reiteradamente al Congreso que les otorgue un poder de veto de línea. Ronald Reagan en su discurso de Situación de Estado de la Nación de 1986 le dijo al Congreso: «Esta noche le pido que me extiendan lo que cuarenta y tres (43) gobernadores tienen: otórguenme un veto de partida este año. Permítanme tener la autoridad para vetar el desperdicio, y yo asumiré la responsabilidad, haré los recortes, tomaré el control".

En 1995 el entonces presidente William «Bill» Clinton solicitó al Congreso de igual forma la extensión del mencionado veto. Esto produjo el "Line Item Veto Act of 1996 Pub.L. 104–130" radicado por el congresista Bob Dole. La ley fue impugnada en los tribunales y en 1998 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Clinton v. City of New York, 524 U.S. 417 (1998), lo declaró inconstitucional en una decisión 6-3.

En este caso, el Tribunal Supremo federal, en la decisión escrita por el juez John Paul Stevens, dictaminó que el veto de línea otorgado en la ley impugnada violaba el Artículo I § 7 de la Constitución de los Estados Unidos porque de manera indebida otorga al presidente de los Estados Unidos poder para enmendar o revocar unilateralmente partes de los estatutos que habían sido debidamente aprobados por el Congreso de los Estados Unidos.

El Supremo federal entendió que si la Constitución no delega este poder de forma expresa, este no lo puede ostentar de otra fuente de poder.

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