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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por la Lcda. Daisy Calcaño López
Abogada de Asuntos Disciplinarios
¿Qué ocurre cuando en el proceso penal se concede clemencia ejecutiva o presidencial, pero la conducta del abogado(a) permanece intacta? La Opinión Per Curiam y sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico en In re Wanda Vázquez Garced nos ofrece una respuesta clara y contundente: el indulto puede borrar la pena, pero no borra la conducta imputada ni la responsabilidad ética del abogado o abogada.
La Opinión Per Curiam y sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en In re Wanda Vázquez Garced se inserta dentro de una línea jurisprudencial sólida que reafirma la naturaleza autónoma, inherente y constitucional del poder disciplinario del Tribunal sobre la profesión legal. Lejos de ser un caso aislado, esta decisión representa una reiteración doctrinal de principios que han sido consistentemente desarrollados por este foro, particularmente en lo relativo a la independencia del régimen disciplinario frente a determinaciones en la esfera penal.
El Tribunal Supremo parte de una normativa que ha sido reiterada en múltiples ocasiones: la facultad de reglamentar la profesión legal es inherente al Poder Judicial. Así lo ha reconocido en In re Pellot Córdova, 204 DPR 814 (2020), donde se subraya que dicha potestad emana directamente de la Constitución y forma parte esencial del diseño de separación de poderes. En igual dirección, decisiones como In re Pérez Pérez II, 2026 TSPR 3, reiteran que este poder no es delegado ni subordinado a otras ramas del gobierno. La consecuencia inmediata de este principio es clara: el Tribunal Supremo no está limitado por los efectos de determinaciones penales, incluyendo la concesión de un indulto.
En ese contexto, la Opinión analiza el alcance jurídico de la clemencia ejecutiva, tanto en el ámbito federal como en Puerto Rico. A nivel federal, se reconoce, con apoyo en precedentes como Ex parte Garland, 71 US 333 (1866), que el indulto puede extinguir las consecuencias penales de un delito, liberando al beneficiario de la pena y restaurando sus derechos civiles. Asimismo, en Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117 (2020), este Tribunal ya había validado que los indultos absolutos e incondicionales pueden borrar la condena penal y constituir fundamento suficiente para la desestimación de la acción penal. No obstante, la Opinión enfatiza una distinción cardinal: el indulto no borra los hechos históricos que dieron lugar a la conducta imputada.
Esta distinción no es novedosa, pero sí es reafirmada con particular claridad. El propio Tribunal Supremo había reconocido anteriormente que la concesión de un indulto no priva a este foro de su jurisdicción disciplinaria. En ese sentido, la doctrina recogida por el juez Steidel Figueroa, citada en la Opinión, establece que el ejercicio disciplinario "rebasa el poder ejecutivo" cuando se trata de evaluar la idoneidad moral de un abogado. Esta postura es consistente con lo resuelto en In re Silva Iglecia, 162 DPR 105 (2004) y otros precedentes, donde se reconoce que el análisis disciplinario no se limita a la existencia de una convicción penal, sino a la naturaleza de la conducta y su impacto en la confianza pública.
De igual forma, la Opinión retoma el análisis sobre la depravación moral y su función en el ámbito disciplinario. En In re Toro Goyco, 170 DPR 432 (2007), el Tribunal Supremo estableció que la mera comisión de un delito no implica automáticamente depravación moral; es necesario examinar la naturaleza intrínseca del acto y su carácter deshonesto. Este enfoque fue reiterado en In re Santamaría Torres, 208 DPR 383 (2021), donde se definió la depravación moral como una conducta contraria a la justicia, la honradez y los buenos principios. Así, el Tribunal Supremo en el presente caso no descansa exclusivamente en la tipificación penal, sino en la valoración ética de la conducta admitida.
Un elemento determinante en el análisis es la alegación de culpabilidad. La licenciada Vázquez Garced aceptó, mediante acuerdo, que actuó "a sabiendas y con intención" al aceptar una promesa de contribución política de una fuente extranjera, en violación de ley federal. Esta admisión tiene consecuencias significativas en el ámbito disciplinario, pues elimina controversias fácticas y permite al Tribunal enfocarse directamente en la evaluación de la conducta. En In re Carrasco Castillo, 2025 TSPR 31, el Tribunal reiteró que, en presencia de una determinación de culpabilidad, ya sea por convicción o admisión, puede activarse el mecanismo de separación sumaria contemplado en la Sec. 9 de la Ley de 1909.
No obstante, la Opinión también reconoce que, en ausencia de una convicción penal final —como ocurre en este caso tras el indulto—, el Tribunal conserva plena discreción para evaluar la conducta bajo su poder inherente. Este principio ha sido claramente establecido en In re De la Tejera Barnes, 165 DPR 526 (2005), donde se sostuvo que la separación de un abogado puede fundamentarse en razones distintas a las expresamente dispuestas por ley, siempre que su conducta lo haga indigno de pertenecer a la profesión.
En esa línea, el Tribunal reafirma el principio ético fundamental contenido históricamente en el Canon 38 del Código de Ética Profesional, el cual exige que el abogado actúe con honor, dignidad y respeto tanto en su vida profesional como privada. Como se expresó en In re García Vega, 189 DPR 741 (2013), el abogado es espejo de la imagen de la profesión, por lo que su conducta debe ser irreprochable no solo en la realidad, sino también en la apariencia. Este estándar ha sido reiterado consistentemente en casos como In re Maldonado de Jesús, 208 DPR 601 (2022) e In re Gordon Menéndez, 183 DPR 628 (2011).
Finalmente, la Opinión reitera un principio que es medular para comprender el régimen disciplinario: su propósito no es punitivo, sino protector. En In re Rivera Rodríguez, 202 DPR 1026 (2019), el Tribunal enfatizó que la función disciplinaria busca salvaguardar la confianza del público en la profesión legal y preservar la integridad del sistema de justicia. Este mismo principio se recoge en In re Huertas Soto, 195 DPR 234 (2016) e In re García Aguirre, 175 DPR 433 (2009).
En síntesis, In re Wanda Vázquez Garced no crea una nueva doctrina, pero sí articula con particular fuerza una que es esencial: el indulto extingue la responsabilidad penal, pero no neutraliza ni suprime la evaluación ética de la conducta profesional. El Tribunal Supremo reafirma así que la vara que rige a la abogacía no es la ausencia de castigo penal, sino la presencia de integridad moral.
Este caso, por tanto, trasciende la figura particular involucrada y se convierte en una reafirmación institucional de gran alcance: la ética profesional en Puerto Rico no es contingente ni negociable; es un estándar permanente que subsiste incluso frente a los actos de gracia del poder ejecutivo.
Más allá del indulto y de la ausencia de una convicción penal final, lo verdaderamente determinante en la evaluación del Tribunal fue la ausencia de un reconocimiento pleno de la conducta y de un arrepentimiento genuino ante el Tribunal Supremo. La Opinión revela que no basta con una admisión formal en un foro penal si, al comparecer ante el Tribunal Supremo, la narrativa se construye desde la minimización, la justificación o la desvinculación ética de los actos admitidos. La profesión jurídica exige algo más profundo: conciencia de falta, aceptación inequívoca de responsabilidad y evidencia de un proceso real de reflexión y rehabilitación. Cuando ese proceso no se manifiesta, el problema deja de ser el acto cometido y se convierte en la persistencia de una visión incompatible con los valores de honestidad, dignidad y respeto que sostienen la confianza pública en la abogacía. Aquí radica uno de los aportes más significativos de esta Opinión: el Tribunal Supremo no solo examina la conducta pasada, sino la actitud presente del abogado frente a esa conducta ante sus funciones disciplinarias.
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