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El CAAPR rechaza en ponencia la propuesta de limitar la responsabilidad solidaria en casos extracontractuales

22 de julio de 2025
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por: Profesor Charles Zeno Santiago

El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y su Comisión de Derecho Civil, expresaron su oposición al Proyecto del Senado 56 (P. del S. 56), que propone enmendar el Artículo 1539 del Código Civil de Puerto Rico de 2020. El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico consideró que la enmienda propuesta representa un retroceso significativo en la protección de las víctimas de daños extracontractuales y sienta un precedente problemático para la seguridad jurídica en la isla.

El P. del S. 56 busca modificar la norma general de responsabilidad solidaria en el ámbito extracontractual, estableciendo la mancomunidad como regla y la solidaridad como excepción. En esencia, el proyecto propone que cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, cada una responda mancomunadamente en proporción a su contribución a dichos daños. La solidaridad solo aplicaría si los daños son causados por varias personas que actúan concertadamente.

Lee la ponencia aquí

La Exposición de Motivos del P. del S. 56 argumenta que las decisiones judiciales de Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo, 186 D.P.R. 365 (2012), y Maldonado Rivera v. Suarez, 195 DPR 182 (2016) han movido el sistema de responsabilidad civil extracontractual en Puerto Rico de una base solidaria a una mancomunada, y que la solidaridad actual beneficia indebidamente a las víctimas («deep pockets») en detrimento de la proporcionalidad de la culpa de los causantes.

No obstante, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y la Comisión de Derecho Civil acertadamente exponen sólidos argumentos en oposición al P. del S. 56. Entre los fundamentos están los siguientes:

1. Desprotección de las víctimas y traslado del riesgo

La principal consecuencia de establecer la mancomunidad como norma general en la responsabilidad extracontractual es la desprotección de las víctimas. En un sistema mancomunado, la víctima asume el riesgo de la insolvencia o la desaparición de cualquiera de los cocausantes. Si uno de los responsables no puede o rehúye pagar su parte proporcional del daño, la víctima no podrá recuperar la totalidad de su compensación, incluso si existe otro cocausante solvente. Esto contraviene el principio fundamental del derecho de daños, que busca la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima.

La solidaridad, por el contrario, garantiza que la víctima pueda reclamar la totalidad del daño a cualquiera de los cocausantes, trasladando el riesgo de insolvencia de uno de ellos a los demás responsables, quienes luego tendrán su derecho de nivelación entre sí. Este mecanismo es más justo y eficiente desde la perspectiva de la víctima, quien a menudo se encuentra en una posición de vulnerabilidad. La figura de los "deep pockets" no es un defecto del sistema, sino una consecuencia lógica de la solidaridad que busca asegurar la efectiva reparación del daño.

Por lo antes expuesto, no hay razón alguna para cambiar la norma de la solidaridad de los cocausantes del daño en Puerto Rico. De una lectura del Artículo 1539 se puede concluir que el texto se refiere a la relación externa surgida entre las partes, enfoque primario de las obligaciones extracontractuales solidarias. Por tanto, lo que hizo el legislador fue codificar la norma de la solidaridad en cuanto a la responsabilidad de múltiples cocausantes ya que este ha sido siempre el estado de derecho jurisprudencial en Puerto Rico. Cruz v. Frau, 31 DPR 92 (1922); García v. Gobierno de la Capital, 72 DPR 138 (1951); Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 DPR 596 (1992); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012). En síntesis, la regla de la solidaridad es la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para la responsabilidad civil de los cocausantes del daño.

2. Confusión entre prescripción y alcance de la responsabilidad

La Exposición de Motivos del P. del S. 56 confunde o equipara la discusión sobre la interrupción del término prescriptivo en casos de cocausantes abordada en Fraguada Bonilla con la naturaleza solidaria o mancomunada de la responsabilidad. Es crucial entender que las decisiones en Fraguada Bonilla y Maldonado Rivera se enfocaron en la interrupción de la prescripción y la acción de nivelación, no en la derogación de la responsabilidad solidaria como principio general en la responsabilidad extracontractual. Como cuestión de hechos estas decisiones reiteraron el régimen de la solidaridad en la responsabilidad de los cocausantes del da?o.

En estos casos de pluralidad de sujetos la víctima puede exigir reparación del daño a todos, o a cualquiera de ellos. Cada uno de los cocausantes debe toda la prestación, pero el acreedor solo tiene derecho a recibirla una sola vez, sea de varios de los deudores o de uno solo de ellos. El caso normativo para entender la doctrina de solidaridad es Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012). En este caso el TPSR acogió la nueva doctrina de interrupción in solidum al revocar la interrupción automática esbozado en Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 DPR 596 (1992).

El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico en su ponencia sostiene que el hecho de que la presentación de una demanda contra un cocausante no interrumpa el término prescriptivo para los demás (según Fraguada Bonilla) es una cuestión procesal y de diligencia del demandante en el ejercicio de sus acciones, pero no altera la naturaleza solidaria de la obligación una vez que todos los responsables han sido debidamente interpelados y la acción principal es viable. Confundir estos dos aspectos lleva a una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

3. Inconsistencia con la tradición jurídica y el derecho comparado

La propuesta del P del S 56 es inconsistente con la visión en la mayoría de los países del mundo. La mayoría de las jurisdicciones de tradición civilista, como Puerto Rico, históricamente han mantenido la solidaridad como regla en la responsabilidad extracontractual, especialmente cuando la contribución individual al daño no puede ser claramente discernida o cuando existe una cocausalidad conjunta. El Código Civil español, fuente histórica de nuestro derecho, ha mantenido una interpretación jurisprudencial de la solidaridad impropia en casos de concurrencia de culpas extracontractuales, reconociendo la dificultad para individualizar las responsabilidades. Cambiar a un esquema predominantemente mancomunado, a menos que haya concertación, va en contra de la evolución del derecho de daños en muchas jurisdicciones que han priorizado la protección de la víctima.

El P del S 56 omite que el Artículo 1103 del Código Civil de 2020 (31 LPRA § 9062) contiene la figura de la nivelación. La nivelación establece que cuando un daño es causado por dos o más personas, todos los cocausantes responderán solidariamente por los daños causados. Pero entre los cocausantes existe un derecho de contribución o nivelación, el cual permite que el deudor solidario que pagó más de lo que correspondía reclame las porciones que le correspondía a los demás codeudores solidarios. Con esta disposición el Código Civil se procura evitar el enriquecimiento injusto de los cocausantes deudores que se benefician del pago realizado por uno de ellos.

De lo antes expuesto el código vigente reconoce, mediante la figura de la nivelación o contribución, un remedio en distribución de la carga del daño entre todos los responsables, por lo que no hay perjuicio mayor para ninguno de ellos ni un enriquecimiento injusto.

4. Dificultad probatoria de la «concertación»

El proyecto propone un sistema híbrido donde la solidaridad solo aplicaría si los cocausantes actúan "concertadamente". Este criterio introduce una dificultad probatoria significativa para la víctima. Probar la concertación o el común acuerdo entre los cocausantes en situaciones de daños extracontractuales (ej. accidentes, negligencia médica con múltiples proveedores) es a menudo sumamente complejo, si no imposible. Esto podría llevar a que, en la práctica, la mancomunidad se convierta en la norma casi exclusiva, dejando a las víctimas desamparadas en un gran número de escenarios.

La solidaridad, en cambio, opera sin necesidad de probar un acuerdo previo entre los cocausantes, enfocándose en el resultado dañino y la contribución de cada uno a este. Simplificar la carga probatoria para la víctima es un pilar fundamental en el derecho de daños moderno.

5. Impacto negativo en la transacción de litigios

Contrario a lo que sugiere la Exposición de Motivos, la implementación de la mancomunidad como regla general podría dificultar la transacción de los pleitos, en lugar de facilitarla. Si la víctima debe negociar individualmente con cada cocausante por su parte proporcional, y asume el riesgo de insolvencia de cada uno, el proceso de negociación se vuelve mucho más complejo y menos incentivador para la resolución extrajudicial. La solidaridad, al permitir a la víctima obtener la totalidad de la compensación de uno o varios deudores, simplifica la negociación y la posibilidad de llegar a acuerdos globales.

Finalmente, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y su Comisión de Derecho Civil reconocen el interés de la Asamblea Legislativa en revisar y actualizar el Código Civil. Sin embargo, consideran que el P. del S. 56, tal como está redactado, no mejora el sistema de responsabilidad extracontractual de Puerto Rico. Por el contrario, introduce incertidumbre jurídica, desprotege a las víctimas de daños y complica innecesariamente el proceso de reclamación y litigio.

Es indudable que la solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual, como principio general, es un elemento crucial para la efectiva protección de las víctimas en nuestro ordenamiento jurídico. Su eliminación, o su reducción a una mera excepción de difícil prueba, iría en detrimento de los principios de reparación integral del daño y de la seguridad jurídica.

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