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El caso Wanda Vázquez Garced y la depravación moral en el derecho disciplinario

06 de abril de 2026
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por Guillermo Figueroa Prieto, Catedrático de Derecho, UPR

Fuera de la novedad de que In re Vázquez Garced trata sobre la conducta delictiva y posterior indulto de una exgobernadora, el caso no tiene importancia desde el punto de vista doctrinario. Desde 1922 (In re Casablanca), el Tribunal Supremo adoptó la norma de que un indulto no afecta su jurisdicción disciplinaria. Lo reiteró en 2000 (In re Rodríguez Zayas) y en 2004 (In re Silva Iglecia). En la esfera federal rige la misma doctrina desde 1866 (Ex Parte Garland). Lo único distinto en Vázquez Garced es que en las tres ocasiones anteriores se trató de indultos concedidos por el Gobernador de Puerto Rico, mientras que en este caso el indulto fue concedido por el Presidente de Estados Unidos, con igual resultado.

Sin embargo, las tres opiniones emitidas en Vázquez Garced discuten la "depravación moral" al considerar el efecto que tiene una conducta delictiva en el campo disciplinario. Ello obliga a esta reflexión.

Para la época en que no existían códigos de ética para abogados, las jurisdicciones adoptaban legislación que disponía las causas para disciplinar y el procedimiento para ello. Así lo hizo Puerto Rico, aprobando la Ley de 11 de marzo de 1909 que, en su sección 9, estableció causas para disciplinar abogados y dos procedimientos para ello: uno ordinario y otro sumario. Cuando la American Bar Association (ABA) adoptó los Cánones de Ética Profesional en 1908, las jurisdicciones estadounidenses aprobaron sus propios códigos de ética siguiendo las pautas de la ABA. Puerto Rico se unió a esa corriente y en 1935 adoptó los cánones de la ABA como Código de Ética Profesional. Sin embargo, el Código no contenía disposiciones procesales.

La enumeración de causas para disciplinar que surgía de la sección 9 de la Ley de 1909 quedó superada al aprobarse los Códigos de 1935 y 1970. Por su parte, el procedimiento ordinario para disciplinar que surgía de la sección 12 de la Ley de 1909 también quedó superado por reglamentación del Tribunal. Hoy, el procedimiento ordinario para disciplinar surge de la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo. Lo único que subsiste de la Ley de 1909 es el procedimiento sumario para disciplinar cuando un abogado es convicto de delito. A ese procedimiento sumario fue que el Tribunal recurrió en Vázquez Garced —sin estar obligado a ello— ya que la Ley de 1909 trata sobre reglamentación de la abogacía, campo reservado constitucionalmente al Tribunal Supremo.

Dispone la Ley de 1909 que el abogado que sea convicto de: (1) delito grave cometido en conexión con la profesión; o (2) delito grave que conlleve "depravación moral", podrá ser disciplinado sumariamente. Ya que Vázquez Garced hizo alegación de culpabilidad por un delito menos grave, no aplicaba estrictamente la ley. Sin embargo, el Tribunal analizó su jurisprudencia y concluyó que ha extendido tal procedimiento sumario a casos de abogados convictos de delitos menos graves que conlleven "depravación moral", lo que los obligó a discutir dicho concepto.

Tribunales y tratadistas han dedicado centenares de páginas tratando de definir lo que constituye "depravación moral", tal y como hizo el Tribunal en Vázquez Garced. A pesar de que se trata de un concepto ambiguo e impreciso, con el tiempo se le ha dado contenido más preciso, aceptando que la "depravación moral" está presente en delitos que tienen como elementos fraude o deshonestidad.

La ABA descartó formalmente el concepto de "depravación moral" que había incluido en la Regla Disciplinaria 1-102(A)(3) del Código Modelo de 1969. Reconoció la ABA que el término era vago, impreciso y se prestaba a arbitrariedades y valoraciones morales cambiantes según la época. Al aprobar las Reglas Modelo en 1983, lo que la ABA prohíbe en su Regla Modelo 8.4(b), en sustitución de "depravación moral", es que un abogado incurra en acto criminal —sin distinguir entre grave o menos grave— que refleje adversamente sobre la honestidad, confiabilidad o aptitud de un abogado. La Regla 8.4 de las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico contiene idéntica disposición.

Por su parte, el Comentario [2] de nuestra Regla 8.4 explica que los delitos que pueden estar incluidos en la categoría incluida en la Regla 8.4(b) son los que conllevan violencia, deshonestidad, fraude, violación de confianza o interferencia grave con la administración de la justicia.

Para atender procesalmente el hecho de que un abogado haya sido convicto de delito, algunas jurisdicciones solo distinguen entre delito grave o delito menos grave para evitar las distinciones superfluas e inconsistencias que resultan al interpretar lo que es "depravación moral". La Regla Local 83E(i) de la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico tiene una disposición similar. Dispone que cuando un abogado resulte convicto de delito, solo hay que distinguir entre delitos graves y delitos menos graves, sin entrar a considerar si es delito con "depravación moral". Si se trata de condena por delito grave, el abogado es suspendido sumariamente hasta que se disponga finalmente del caso al concluir la apelación o recaer sentencia. Si, por el contrario, se trata de condena por delito menos grave, se comienza el proceso disciplinario ordinario. El Tribunal Supremo debe adoptar un procedimiento como el descrito ahora que, bajo la Regla 8.4(b), no tiene que entrar a considerar si el delito por el cual el abogado fue convicto conlleva "depravación moral".

¿Cómo se hubiera tramitado el caso Vázquez Garced con una regla procesal como la propuesta? Tan pronto la abogada hizo alegación de culpabilidad por delito menos grave el 27 de agosto de 2025, el Tribunal debió haber comenzado el procedimiento disciplinario ordinario, ordenando al Procurador General que presentara querella y nombrando un Comisionado Especial para atender el caso. Por ser delito menos grave no tenía que suspender provisionalmente a la abogada. Tampoco tenía que esperar a que la Secretaría de la Corte Federal refiriera el caso al Tribunal, quien reconoce en Vázquez Garced que pueden comenzar casos disciplinarios motu proprio.

Bajo el procedimiento propuesto, la prueba a desfilar ante el Comisionado Especial sería la relacionada con los cargos que le presentaron originalmente a Vázquez Garced, no los hechos relacionados con el delito por el que se declaró culpable. Así se procedió en In re Peña Peña (2001) y en In re Deynes Soto (2005).

Debemos suponer que, al adoptarse las Reglas de Conducta Profesional, en lo sucesivo el Tribunal no recurrirá al concepto de "depravación moral", uniéndose así a las demás jurisdicciones. No hay razón para invocar la Ley de 1909, pues bajo la Regla 50 de su reglamento y sus facultades inherentes, el Tribunal puede adoptar el procedimiento disciplinario que estime apropiado para atender casos de abogados convictos de delito.

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