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Por Jorge Farinacci Fernós
B.A. y M.A. Historia (UPR-Río Piedras); J.D. (Universidad de Puerto Rico); LL.M. (Harvard), S.J.D. (Georgetown). Catedrático Asociado, Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
4 Amicus, Rev. Pol Púb. y Leg. UIPR Núm. 2 (2021)
Originalmente publicado el 2 de septiembre de 2021
Descarga aquí la separata con sus correspondientes notas (PDF)
El Código Civil de 2020 tiene varias disposiciones relacionadas al ejercicio hermenéutico. Algunas son de naturaleza general. Es decir, aplican a todas las instancias del derecho positivo puertorriqueño, lo cual incluye leyes y reglamentos legislativos, salvo algún indicio en contrario. Otras son de naturaleza especial. Es decir, aplican solamente al propio Código Civil, así como a algunas figuras jurídicas específicas.
Como expliqué en el libro Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Jurídica, "[e]n el contexto no constitucional, se ha cuestionado la facultad del autor de una norma de derecho positivo de ordenar la manera como es interpretada por parte de los tribunales". Debido al principio de la Separación de Poderes, existen límites a la capacidad de los cuerpos legislativos para ordenarle a los tribunales llevar a cabo su deber constitucional de interpretar las fuentes del derecho positivo de cierta manera. En ese sentido, la incorporación o eliminación de herramientas interpretativas en el Código Civil de 2020 no tiene un impacto determinante en cuanto a su uso por los tribunales.
Por ejemplo, la herramienta de in pari materia existe independientemente de la voluntad legislativa. Se trata de una norma interpretativa que surge de los principios generales del derecho. Su adopción en el derecho positivo simplemente confirma su utilidad. Y es que la Legislatura "no le puede prohibir a un tribunal el uso de ciertas herramientas interpretativas". A lo sumo, "[l]o que el ente legislativo puede hacer es privilegiar ciertas normas interpretativas sobre otras o requerir el uso de algunas herramientas en particular, en caso de que el tribunal no se sienta inclinado a utilizarlas".
Atendido el alcance limitado de las normas interpretativas que se adopten estatutariamente, procede entonces interpretar dichas normas interpretativas según articuladas en el derecho positivo. Y es que "[n]o podemos olvidar que, de alguna manera, todo texto jurídico es susceptible de interpretación y construcción. Esto incluye el texto que establece las normas interpretativas". Por tanto, debemos hacer un análisis hermenéutico de las nuevas disposiciones interpretativas adoptadas en el Código Civil de 2020.
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Disposiciones generales y especiales (Canon I-7)
La norma interpretativa que establece que una ley especial prevalece sobre una ley de carácter general surgía implícitamente del Artículo 12 del Código Civil de 1930, según enmendado. Dicha norma ahora surge implícitamente del nuevo Artículo 27 del Código Civil de 2020. Los cambios en la redacción de esta disposición no afectaron su contenido normativo, por lo que el análisis ofrecido en el Canon I-7 sigue vigente.
Derogación: Disposiciones anteriores y posteriores (Canon I-8)
Las normas relacionadas a la derogación de las disposiciones jurídicas estaban recogidas en el Artículo 6 del Código Civil de 1930, según enmendado. Actualmente, están recogidas en los Artículos 10 y 11 del nuevo Código Civil.
El nuevo Artículo 10 lee: "La ley solo queda derogada por otra ley posterior y contra su observancia, no prevalecerá el desuso, la costumbre o la práctica en contrario". A su vez, el nuevo Artículo 11 dispone: "La derogación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley declara literalmente que deroga la anterior; es tácita cuando la nueva ley no contiene un pronunciamiento explícito y sus disposiciones son contrarias a la ley anterior o irreconciliables con ella. Por la derogación de una ley no recobrará vigencia la ley que aquella derogó".
El contenido normativo de estas nuevas disposiciones no cambió aquel que ya estaba recogido en el antiguo Artículo 6. En todo caso, la redacción es, desafortunadamente, un poco más confusa y rebuscada. Pero el resultado es el mismo: existen dos tipos de derogaciones, (1) la expresa y (2) la tácita. En caso de la derogación expresa, esta opera categóricamente, eliminando totalmente la ley anterior. En caso de la derogación tácita, esta únicamente desplaza la ley anterior que resulta incompatible con la nueva, ya sea la ley en su totalidad o meramente algunas de sus disposiciones particulares. Es decir, puede haber una derogación tácita parcial.
En caso de que la ley expresamente derogatoria sea, a su vez, derogada, la antigua ley no vuelve a tener vigencia, toda vez que fue total y expresamente eliminada por la ley derogatoria. En caso de que la ley que tácitamente derogó la ley anterior sea derogada, la antigua ley vuelve a tener vigencia. Esto, pues, a diferencia de la ley que fue derogada expresamente, la ley derogada tácitamente fue desplazada pero no eliminada. Por tanto, una vez desaparece la causa de su desplazamiento, vuelve a operar plenamente.
De lo anterior, podemos concluir que los cambios en la redacción de esta disposición no afectaron su contenido normativo, por lo que el análisis ofrecido en el Canon I-8 sigue vigente.
Claridad textual de la ley (Canon II-2)
La norma previamente recogida en el Artículo 14 del Código Civil de 1930, según enmendado, ahora está plasmada en el nuevo Artículo 19 del Código Civil de 2020. El contenido del Artículo 19 del nuevo Código es virtualmente idéntico a la disposición anterior: "Cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu". Existen dos asuntos que merecen un análisis adicional, aunque, como adelantamos, el contenido comunicativo y normativo se mantuvo igual en ambas disposiciones.
Primero, la nueva redacción finalmente corrigió el error gramatical contenido en el viejo Artículo 14. Se trata de la inclusión del conector "y" entre las palabras "clara" y "libre". Ahora queda meridianamente claro que para que aplique el Artículo 19 —previamente Artículo 14— hace falta que la ley sea clara y, además, esté libre de toda ambigüedad. El uso del contexto "y" demuestra que se trata de dos elementos independientes que deben estar presentes.
Segundo, debemos prestar atención a la posible confusión que puede generar el título del Artículo 19: "Interpretación literal". El hecho de que la Asamblea Legislativa optó por preservar básicamente la misma redacción del antiguo Artículo 14 es demostrativo de que mantuvo intacto su contenido normativo. Y como analicé con más detenimiento en el libro Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Jurídica, textualismo no equivale a literalismo. El uso de la palabra "literal" como sinónimo de "textual" se presta para confusión.
Ahora bien, si aplicamos cabalmente las normas interpretativas existentes en nuestro ordenamiento jurídico debemos concluir que el contenido comunicativo de la palabra "literal" es el mismo que "textual", sobre todo cuando tomamos en consideración el propio texto del Artículo 19. Y es que, si todo texto jurídico es susceptible de interpretación, la interpretación puramente literal no tiene utilidad en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata, pues, de otra manifestación de instancias en las que la ley meramente aparenta ser clara cuando, en realidad, no lo es. Por tanto, debemos interpretar el título de "interpretación literal" como "interpretación textual", particularmente en cuanto a la importancia de la claridad textual y su rol en la identificación del contenido comunicativo de una disposición jurídica.
Debemos dar crédito a la Asamblea Legislativa por corregir el error de redacción en el anterior Artículo 14 — error que resultaba muy irónico, pues, quería decir que la disposición sobre la claridad textual no era, a su vez, clara. Sin embargo, tal parece que esta misma Legislatura ha producido una nueva falta de claridad en el artículo sobre la claridad textual. Esta vez, el error se manifiesta a través de su título.
A pesar de lo anterior, podemos concluir que los cambios en la redacción de esta disposición no afectaron su contenido normativo, por lo que el análisis ofrecido en el Canon II-2 sigue vigente. No obstante, debo enfatizar algunos asuntos contenidos en dicho Canon.
Primero, la claridad textual no se debe presumir. Por el contrario, debemos llevar a cabo un ejercicio interpretativo para asegurarnos que, en efecto, la letra de la ley es clara y libre de ambigüedades.
Segundo, para llevar a cabo ese ejercicio interpretativo, debemos utilizar todas las herramientas hermenéuticas aplicables, lo cual incluye las no-textuales.
Y, por último, no podemos olvidar que la norma contenida en el Artículo 19 aplica únicamente en cuanto la interpretación comunicativa. No aplica al ejercicio de construcción normativa.
Ambigüedades en la ley (Canon I-10), su relación con el propósito y la intención (Canon IV-4) y la interpretación sistemática (Canon III-1).
Los Artículos 20 y 23 del nuevo Código Civil generan más preguntas que respuestas. Esto es cierto particularmente en cuanto a la ambigüedad como fenómeno de insuficiencia comunicativa y su interacción con el propósito y la intención, así como en cuanto a la interpretación sistemática.
El Artículo 20 lee: "Para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son ambiguas, se considerará su razón y espíritu, mediante la atención a los objetivos del legislador, a la causa o motivo para dictarla".
A su vez, el Artículo 23 lee: "Cuando las palabras de una ley son ambiguas, su sentido debe buscarse en su espíritu o en su intención, en su contexto y en comparación con otras palabras y frases que se relacionen".
Nótese que estamos ante dos artículos que aparentan tener mucho contenido repetido. Eso sería contrario a la norma de evitar superfluidades (Canon II-6). Entendemos que parte de esa redundancia es producto de la falibilidad del legislador (Canon II-4). A medida de lo posible, intentaremos identificar un contenido distinto en cada disposición, preservando así su operación independiente.
El Artículo 20 habla de "cuando sus expresiones son ambiguas", mientras que el Artículo 23 se refiere a "[c]uando las palabras...son ambiguas".
Comunicativamente, no aparenta haber una diferencia sustancial entre estas expresiones. Ambas se refieren a cuando una parte del texto de la ley adolece de alguna ambigüedad. ¿Cómo sabemos entonces si recurrir al Artículo 20 o al 23?
A esto le debemos añadir que, en muchas ocasiones, usamos la palabra "ambigüedad" como sinónimo de otros tipos de insuficiencias comunicativas. En ese sentido, "el uso de la palabra ambigüedad en este contexto resulta, pues, ambiguo". Más aún cuando el Artículo 17 del Código Civil de 1930, según enmendado, usaba la palabra "dudosa", en vez de "ambigua". Irónicamente, el cambio en el Código Civil de 2020 genera más ambigüedad y falta de claridad. ¿Debemos entonces usar el Artículo 23 para resolver la ambigüedad adoptada en el propio Artículo 23 al sustituir la palabra "dudosa" por la palabra "ambigua"?
En todo caso, tanto el Artículo 20 como el 23 nos llevan al mismo lugar: el "espíritu" de la ley. Pero cada uno de los Artículos acompaña la referencia al "espíritu" con figuras distintas: el Artículo 20 habla de "razón", mientras que el Artículo 23 habla de "intención". El problema es que "razón" —interpretada como "propósito" — es distinto a "intención". Propósito se refiere a las razones o motivaciones que llevaron a un cuerpo legislativo a adoptar una norma jurídica, mientras que intención se refiere a lo que el cuerpo legislativo quiso hacer. ¿Qué significa, entonces, "espíritu"? ¿Será que el "espíritu" de la ley surge de la combinación de su propósito y su intención? (Canon IV-4).
Una forma de conciliar esta aparente tensión entre ambos Artículos, como se explica en el Canon II-2, es utilizar tanto el propósito de la ley (Artículo 20) como la intención legislativa (Artículo 23) para resolver los problemas comunicativos de un texto jurídico. Tampoco debemos olvidar que esto en nada afecta el uso del propósito y la intención en el ejercicio separado de construcción normativa. Es decir, tanto el propósito como la intención de una disposición jurídica tienen dos roles distintos: (1) como herramientas para resolver las insuficiencias comunicativas de un texto que carece de claridad y (2) como herramientas privilegiadas en el proceso de construcción normativa, incluso cuando estamos ante un texto que es comunicativamente claro.
Por último, podemos notar que el Artículo 23 incorpora la llamada interpretación sistemática (Canon III-1). Esta permite recurrir a las palabras o disposiciones asociadas para identificar el contenido comunicativo y normativo de una palabra o disposición que padece de insuficiencia comunicativa o normativa.
A pesar de todo lo anterior, podemos concluir que los cambios en la redacción de estas disposiciones no afectaron su contenido normativo, por lo que el análisis ofrecido en los Cánones I-10, II-2, III-1 y IV-4 sigue vigente.
El idioma (Canon II-3) y la importación (Canon III-3)
Como se explica en los Cánones II-3 y III-3, la norma sobre el "idioma" y la "importación" se relacionan, pero son distintos. El canon del idioma (II-2) se refiere a discrepancias en el texto, mientras que el canon de la importación se refiere al contenido normativo de la norma adoptada de otra jurisdicción.
El Artículo 13 del Código Civil de 1930, según enmendado, se refería únicamente al fenómeno del idioma, mientras que la norma de la importación surgía de principios generales del derecho. El Artículo 26 del Código Civil de 2020 incorpora ambos fenómenos. Para evitar confusión entre ambas herramientas, ofrecemos un breve análisis del texto del nuevo Artículo 26. La nueva disposición lee:
Cuando existan discrepancias en el texto en español y el texto en inglés de una ley, prevalecerá la versión en español, a no ser que la ley disponga algo distinto. Cuando la ley provenga de otro ordenamiento jurídico, el lenguaje y el contexto original, se tomará en consideración al interpretarla a tenor con las normas establecidas en este Capítulo.
Aunque preferíamos la redacción del antiguo Artículo 13 —que, por ejemplo, distinguía entre el idioma "castellano" y el gentilicio "español", y también hacía referencia a otras posibles discrepancias lingüísticas—, entendemos que el contenido normativo del nuevo Artículo 26 es igual a su predecesor. En ese sentido, podemos afirmar que la primera oración del Artículo 26 resume la norma contenida en el antiguo Artículo 13 (Canon II-3), mientras que la segunda oración recoge la norma general de derecho sobre importaciones (Canon III-3).
En vista de lo anterior, podemos concluir que los cambios en la redacción de estas disposiciones no afectaron su contenido normativo, por lo que el análisis ofrecido en los Cánones II-3 y III-3 sigue vigente.
Significados (Canon II-5)
Como se explica en el Canon II-5, existen cuatro (4) tipos de "significados" distintos: (1) ordinario, (2) estatutario, (3) técnico-jurídico y (4) técnico-especial. En el Código Civil de 1930, según enmendado, estas distinciones estaban recogidas en los Artículos 15 y 16. En el Código Civil de 2020, dicha norma está recogida en los Artículos 22 y 24.
El Artículo 22 del Código Civil de 2020 atiende las primeras dos acepciones: significado ordinario y significado estatutario. "Las palabras de la ley se entienden generalmente por su significado usual y corriente, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces; pero cuando el legislador las ha definido expresamente, se les da su significado legal".
A su vez, el Artículo 24 del Código Civil de 2020 atiende las segundas dos acepciones: significado técnico-jurídico y técnico-especial: "Los términos utilizados en las ciencias y en las artes se interpretarán según el significado y la acepción admitida por los peritos o maestros en la ciencia, el arte o profesión a la cual se relacionen".
En vista de lo anterior, podemos concluir que los cambios en la redacción de estas disposiciones no afectaron su contenido normativo, por lo que el análisis ofrecido en el Canon II-5 sigue vigente.
Analogía (Canon IV-2) y la figura de in pari materia (Canon III-2)
Como vimos con el nuevo Artículo 19, el nuevo Código Civil tiene dos problemas en cuanto a las normas hermenéuticas: (1) que los títulos de sus disposiciones individuales no corresponden adecuadamente a sus respectivos textos, y (2) que se utilizan términos incorrectos (Canon II-4 sobre el error). Ambos problemas están presentes en el Artículo 21 del Código Civil de 2020.
De entrada, es importante resumir las diferencias significativas entre la figura de in pari materia y la analogía. Como se explican en los Cánones II-2 y III-2, la figura de in pari materia se refiere a instancias en las que una misma norma jurídica está distribuida en varias fuentes. Cuando esto ocurre, se analizan estas fuentes de forma integrada. Por su parte, la analogía opera mediante paralelismos. Se trata de situaciones en las que dos normas son distintas y separadas, pero, comparten suficientes parecidos como para permitir que lo que es claro en una se use para suplir alguna laguna en la otra.
El problema es que el Código Civil de 2020 mezcla ambas figuras en un mismo Artículo. Específicamente, el Artículo 21 —titulado "aplicación analógica" de manera incorrecta — dispone:
La aplicación analógica procede cuando las leyes no contemplan un caso específico, pero se refieren a la misma materia u objeto, entre los que se aprecia identidad de razón. En tal caso, deberán ser interpretadas refiriendo las unas a las otras por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos puede ser tomado para explicar lo que resulta dudoso en otro.
Las expresiones "se refieren a la misma materia" e "identidad de razón" no corresponden a la figura de la analogía. Por el contrario, estas pertenecen a la figura de in pari materia. Cuando opera esta figura, existe una obligación de recurrir a las fuentes relacionadas, pues, se entiende que de la suma de todas estas surge una norma jurídica completa. Esto, a diferencia de la analogía, en la que no existe dicha obligación y simplemente se usa para llenar vacíos. En el caso de in pari materia, se entiende que dicho vacío no existe; lo que ocurre es que la norma jurídica está dispersada en varias fuentes que deben analizarse integradamente.
De igual forma, la referencia a "cuando las leyes no contemplen un caso específico" es más cónsona con la figura de la analogía. En ese sentido, tal parece que el Artículo 21 mezcla ambas figuras. Pero una vez aplicamos las normas interpretativas correspondientes, podemos concluir que, en efecto, el Artículo 21 incluye dos figuras distintas: la figura de la analogía y la figura de in pari materia. Sin embargo, podemos concluir que los cambios en la redacción de estas disposiciones no afectaron su contenido normativo, por lo que el análisis ofrecido en los Cánones III-2 y IV-2 sigue vigente.
Otras disposiciones
Por razones de espacio, y por tratarse de materia especializada, no podemos profundizar en las herramientas interpretativas especiales, particularmente en el contexto contractual. Por ahora basta con destacar que estas normas ahora se encuentran en los Artículos 353-358 del nuevo Código Civil y corresponden principalmente al Canon V-4. En el caso particular de los contratos de adhesión, los nuevos Artículos 358 y 1248 fortalecen el análisis ofrecido en el Canon VI-8.
Últimas reflexiones
Como era de esperarse, el Código Civil de 2020 aclaró y corrigió ciertos problemas en el Código Civil de 1930, según enmendado, pero también generó algunos problemas nuevos. Hubiésemos preferido que la redacción de las nuevas disposiciones sobre interpretación fuese mejor, sobre todo cuando los cambios normativos fueron tan insignificantes. Es decir, se dejó el mismo contenido normativo básico anterior, pero ahora mediante un lenguaje un tanto más confuso.
No obstante, entendemos que el hecho de que el contenido normativo básico se mantuvo igual nos permite continuar desarrollando armoniosamente nuestro ordenamiento hermenéutico. Si bien los números de los artículos cambiaron, nuestras herramientas hermenéuticas siguen intactas. Corresponde ahora usarlas adecuadamente.