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El descubrimiento de prueba en el ámbito penal

04 de abril de 2026
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el Lcdo. Donald Milán Guindín

En repetidas ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el objetivo principal de todo proceso judicial es la búsqueda de la verdad. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario respalda que todo acusado tiene el derecho de descansar en la garantía de la presunción de inocencia. Tanto el derecho a no ser privado de la libertad sin un debido proceso de ley como la presunción de inocencia son axiomas constitucionales que exigen que la culpabilidad de un acusado se pruebe más allá de toda duda razonable. Por lo tanto, para que el Estado logre encontrar culpable a un acusado, tiene que controvertir la presunción de inocencia de la que goza toda persona acusada. Véase Pueblo v. Meléndez, 214 DPR 547 (2024).

Por otra parte, nuestra Constitución garantiza el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa. Pueblo v. Santa-Cruz Bacardí, 149 DPR 223 (1999). De ordinario, el mecanismo para ejercer tal derecho opera mediante la presentación de una moción al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. En delitos graves, este derecho se activa luego del acto de lectura de acusación y, en delitos menos graves, desde la determinación de causa en la vista de Regla 6.

Antes de entrar a discutir lo que ha expresado el TS sobre la Regla 95, supra, puntualizamos que la defensa podría tener acceso a cierta evidencia con anterioridad a las etapas antes señaladas. Específicamente, la defensa tiene derecho a:

Cualquier declaración o confesión prestada por su representado durante la investigación preliminar del caso. Véase Pueblo v. Tribunal Superior, 80 DPR 702 (1958).

Toda evidencia exculpatoria, potencialmente exculpatoria, relevante a la inocencia o al castigo de su representado; testimonio perjuro; evidencia exonerante en poder del Estado; o evidencia sobre vicios de falsedad en su prueba, que recopile durante o con posterioridad al proceso investigativo. Véase Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013).

El TS, en Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520 (2003), indicó: "El Ministerio Público tiene la obligación de revelar toda prueba exculpatoria. Esta obligación debe ser cumplida sin necesidad de que medie una solicitud previa por parte de la defensa". Aun así, la mejor práctica es solicitar dicha evidencia mediante moción.

Es importante tener presentes las siguientes expresiones del TS sobre el descubrimiento de prueba en el ámbito penal.

El derecho al descubrimiento de prueba es consustancial al derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra. Este derecho no es absoluto y se encuentra limitado por lo dispuesto en la Regla 95, supra. Véase Pueblo v. Arzuaga, supra.

Del contenido de la Regla 95, supra, se desprende que, para que el Ministerio Público venga obligado a descubrir, para beneficio del acusado, cualquier libro o documento de los que allí se mencionan, basta con que se dé una de las circunstancias siguientes: (1) que el material solicitado sea relevante para preparar la defensa del acusado; (2) que el Ministerio Público se proponga utilizarlo en el juicio; o (3) que el material haya sido obtenido del acusado o le perteneciera. Véase Pueblo v. Santa-Cruz Bacardí, supra.

El descubrimiento al amparo de la Regla 95, supra, no es una patente de corso que, en forma indiscriminada, permita la intrusión en los archivos de la fiscalía ni que facilite al acusado cuanta evidencia pueda relacionarse con el caso criminal. Un descubrimiento de prueba que rebase el texto de esta regla no puede invocarse ni apoyarse livianamente en el debido proceso de ley. Véase Pueblo v. Custodio, 192 DPR 567 (2015).

La concesión de la entrega de cierta evidencia que rebasa el texto de la Regla 95, supra, descansa en la sana discreción del tribunal, que debe considerar ciertos elementos al realizar un balance entre los derechos del acusado y el interés del Estado. Para ello, el tribunal deberá tomar en consideración si los objetos, libros, documentos y papeles que el acusado interesa examinar se relacionan o describen con suficiente especificación, si son pertinentes para su defensa y la razonabilidad de la petición tomando en cuenta sus propósitos, de manera que no haya dilaciones innecesarias en los procedimientos ni molestias indebidas a los funcionarios del Estado. Véase Pueblo v. Custodio, supra.

El derecho del acusado al descubrimiento de prueba está especialmente limitado cuando incide sobre el derecho a la intimidad de la víctima u otro testigo. El derecho a la intimidad y a la integridad personal de la víctima impide que esta sea sometida a exámenes o pruebas científicas. Solo debe concederse cuando se justifique la necesidad de exigirla, para sopesarla con los intereses de la víctima afectada. Véase Pueblo v. Arocho Soto, 137 DPR 762 (1994).

En la práctica, una vez la defensa presenta su moción de descubrimiento de prueba y no existe una controversia sobre lo solicitado, el Ministerio Público envía por correo electrónico o hace disponible una copia para la defensa. En Pueblo v. Muñoz Torres y otros, KLCE201500163, el Tribunal de Apelaciones no avaló la práctica de cobrar por la reproducción de la evidencia que se le debe entregar a la defensa. El TA dispuso: "Exigirle a los peticionarios que paguen los costos de reproducción de la prueba documental contradice y frustra tal propósito. Ello, particularmente, cuando el objetivo inequívoco del descubrimiento es defenderse de los delitos que se les imputan".

Por último, siendo el derecho a prepararse adecuadamente uno tan importante, la mejor práctica es presentar la correspondiente moción en todos los casos.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

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