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En 1977, el ordenamiento electoral puertorriqueño incorporó el mecanismo de la nominación directa, también conocido como el write-in, como una de las alternativas disponibles para que los(as) electores(as) en nuestro país escojan a las personas que han de dirigir su gobierno. Se trata de la posibilidad de votar—y, en teoría, elegir—a una persona a un cargo público sin que esta figure directamente en la papeleta, ya sea como candidato(a) de un partido político inscrito o como candidato(a) independiente.
En el contexto de las elecciones generales en Puerto Rico, ninguna persona, hasta ahora, ha logrado acceder a un cargo público por vía de este mecanismo. En las elecciones de 2020, Edgardo Cruz estuvo a pocos votos de hacer historia y ser electo a la alcaldía de Guánica mediante el mecanismo de nominación directa.
En las elecciones de 2024, dos legisladores incumbentes?el senador Rafael Bernabe y la representante Mariana Nogales—intentarán finalmente completar esta hazaña. Se trata de dos legisladores por acumulación que, en las elecciones de 2020, recibieron, entre ambos, más de 140,000 votos. Estos han recurrido a la reelección mediante nominación directa como consecuencia del fallo emitido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico («TSPR»)— mediante una decisión dividida y bajo fundamentos jurídicos altamente cuestionables—de excluirles de la papeleta como candidato y candidata del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC). Eliezer Molina también ha anunciado su intención por lograr un escaño legislativo por vía del mecanismo de nominación directa tras su descalificación judicial.
El objetivo de este artículo es exponer un panorama general sobre el mecanismo de nominación directa, particularmente su operación normativa, desarrollo jurisprudencial y su interacción con otros elementos centrales de nuestro ordenamiento jurídico. Específicamente, este escrito aborda la historia de este mecanismo en el sistema electoral puertorriqueño, las expresiones realizadas por nuestro Tribunal Supremo en cuanto a su operación y su interacción con otras figuras jurídicas, especialmente el derecho fundamental al sufragio.
Base constitucional.
Si bien el TSPR ha expresado que el mecanismo de nominación directa es una «gracia legislativa» resulta imperativo iniciar nuestro análisis con referencias a varias disposiciones pertinentes de la Constitución de Puerto Rico. Esto se deba a dos razones fundamentales.
Primero, porque cualquier análisis sobre el derecho electoral puertorriqueño tiene que tomar en consideración los derechos fundamentales al sufragio y la asociación y a las demás disposiciones constitucionales que impactan la operación del proceso electoral en nuestro país. En ese sentido, la Asamblea Legislativa no regula las elecciones en un vacío. Por el contrario, lo 3 CONST. PR, art. II, § 6. hace dentro de unos parámetros constitucionales claramente establecidos.
Segundo, porque el mecanismo de nominación directa tiene vínculos inherentes y directos con el derecho fundamental al voto, lo que, nuevamente, limita el ámbito de acción del Poder Legislativo en esta área. Como veremos, esto debe llevarnos a reevaluar la caracterización de este mecanismo como una mera «gracia legislativa» sin ningún tipo de raíz constitucional.
La Sección 2 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución dispone que «[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral». De esa manera, queda garantizado en Puerto Rico el derecho fundamental al voto. Este derecho constituye la piedra angular de nuestro andamiaje electoral.
El derecho a ejercer el voto libremente también está íntimamente relacionado al derecho constitucional a la asociación. Como ha explicado el Tribunal Supremo, «[e]l derecho de participar en el proceso electoral, elemento base de nuestro sistema democrático que surge del derecho al voto y de la libertad de asociación, es fundamental en nuestro esquema de Derecho constitucional».
Estamos ante un derecho de naturaleza fundamental «que conlleva el derecho a formar agrupaciones y proponer candidatos de su predilección para participar en el proceso electoral». Esto incluye, necesariamente, la opción de nominar y votar por aquellos(as) candidatos(as) de su predilección, aún si estos(as) no fueron nominados(as) por un partido político inscrito o no optaron por una candidatura independiente.
Como ha resuelto el Tribunal Supremo, «[e]n nuestro ordenamiento constitucional, el derecho al voto no tan sólo comprende el derecho del elector a votar en las elecciones, sino que abarca el derecho a que se incluyan en las papeletas las opciones que reflejan las corrientes políticas contemporáneas del elector». La nominación directa constituye, indudablemente, una corriente política contemporánea que debe estar incluida en la papeleta. El comportamiento de los electores durante los últimos ciclos electorales confirma esta tendencia y todo indica que aumentará en el 2024.
Por otro lado, la Sección 4 del Artículo VI de nuestra Constitución establece que «[s]e dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas». Se trata de una delegación amplia a la Asamblea Legislativa para regular y desarrollar, mediante estatuto, el andamiaje electoral puertorriqueño.
Claro está, dicho poder solamente puede ejercerse de manera consistente y compatible con el resto de la Constitución, incluyendo los derechos fundamentales al sufragio y a la asociación reconocidos expresamente en las Secciones 2 y 6, respectivamente, de la Carta de Derechos. Lo que es más, la propia Sección 4 del Artículo VI establece un límite explícito al poder delegado a la Legislatura: «»Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad». Como veremos más adelante, esta disposición constitucional cumple un rol vital en la operación del mecanismo de nominación directa.
Las leyes electorales adoptadas antes de la aprobación de la Constitución no incluían o hacían mención del mecanismo de nominación directa. Incluso, la Ley Electoral de 1974, aprobada tras la vigencia de la Constitución, tampoco hacía mención a esta figura. No fue hasta 1977 que, mediante estatuto, se incorporó el mecanismo de nominación directa al ordenamiento electoral puertorriqueño.
Esto ha llevado al TSPR a expresar que el mecanismo de nominación directa es una «gracia legislativa» y no un imperativo constitucional. Otros estados federados, sin embargo, han reconocido que el mecanismo de nominación directa tiene fuertes raíces constitucionales que no pueden ignorarse fácilmente. Lo mismo debería ocurrir en Puerto Rico.
En su momento, sería provechoso reconsiderar este acercamiento y reconocer las evidentes implicaciones constitucionales que tiene el mecanismo de nominación directa en nuestro país. La decisión sobre por quién votar es parte fundamental del derecho al sufragio libre.
No puede depender exclusivamente de escoger entre las personas nominadas por los partidos políticos inscritos o aquellas candidaturas independientes que lograron acceso a la papeleta. Las alternativas de organizar un partido nuevo, participar en la primaria interna de un partido ya existente o lanzar una candidatura independiente son excesivamente onerosas frente al mecanismo sencillo de permitir a cada elector votar directamente por la persona de su preferencia en la papeleta. Si mañana la Asamblea Legislativa elimina el mecanismo de nominación directa, hay razones de peso para concluir que se trataría de una acción inconstitucional.
A nivel federal, el Tribunal Supremo de los EEUU no ha sido tan categórico como el TSPR, aunque sí ha validado estatutos estatales que prohíben la nominación directa en determinadas circunstancias. Veamos.
En su decisión en Budrick v. Takoshi, el máximo foro federal validó una ley de Hawái que no permitía el voto por nominación directa. Tras concluir que se trataba de una limitación razonable y no discriminatoria del derecho al sufragio y no una limitación «severa», el Tribunal Supremo utilizó el balancing test establecido previamente en Anderson v. Celebrezze.
Sin embargo, al validar la prohibición estatal, el foro federal enfatizó la facilidad de acceso a la papeleta existente en Hawái. A modo de ejemplo, una persona podía acceder a la papeleta tras presentar tan solo quince (15) firmas para un cargo legislativo estatal y veinticinco (25) firmas para los cargos a nivel estatal y federal. Se trata, pues, de una situación muy distinta a Puerto Rico. Aquí, para poder acceder a la papeleta, hay que recoger una cantidad sustancial de endosos, ya sea para inscribir un partido, poder ser un(a) candidato(a) independiente o participar en una primaria partidista.
La Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977 reconoció, por primera vez en Puerto Rico, el derecho a votar por una persona mediante nominación directa tanto en una primaria como en las elecciones generales. Según el estatuto:
La papeleta electoral contendrá, además, una columna con el título de nominación directa, sinemblema alguno, que contendrá, al igual que las demás columnas correspondientes a los partidos principales y por petición, el título de los cargos que hayan de votarse en la elección, y debajo de dichos títulos, en vez de los nombres de los candidatos, tantas líneas en blanco como candidatos haya de votarse por cada clase de cargo. El elector que deseare votar a candidatos que no figuren en las columnas de los partidos o como candidatos independientes, podrá hacerlo escribiendo el nombre de ellos en la columna para nominación directa en el lugar
correspondiente . . . .
Como puede apreciarse, se trata de un primer acercamiento normativo relativamente sencillo. Estableció una columna adicional en la papeleta, con espacios correspondientes a los cargos electivos pertinentes, en los que cada elector(a), si así lo desea, escribe el nombre de la persona por la que quiere votar.
El Código Electoral de 2011 mantuvo este mecanismo, haciendo referencia a este tanto en las definiciones (lo que no ocurrió en 1977) y en la disposición que regula el diseño de las papeletas. Se trata, pues, de un proceso gradual de profundización normativa y operacional de esta figura.
En cuanto a lo primero, el Artículo 1.003(64) del Código Electoral de 2011 definía la «papeleta por candidatura» como aquella «en la que el elector marca, según lo requiera cada cargo público electivo, cualquier candidato o combinación de candidatos del mismo u otros partidos políticos, independientes o inclusive de nombres en nominación directa sin hacer marca alguna en la insignia de un partido político». En cuanto a lo segundo, el estatuto establecía que:
Cada papeleta contendrá, además, una columna con el título de nominación directa, sin insignia alguna, que contendrá al igual que las demás columnas correspondientes a los partidos políticos, los títulos de los cargos que hayan de votarse en la elección y debajo de dichos títulos, en vez de los nombres de los candidatos, tantas líneas en blanco como candidatos hayan de votarse para cada clase de cargo. El elector que deseare votar por candidatos que no figuren en las columnas de los partidos políticos o como candidatos independientes, podrá hacerlo escribiendo el nombre o nombres de ellos en la columna por nominación directa en el lugar correspondiente . . . .
Nótense las similitudes en el lenguaje utilizado en 1977 y 2011 en cuanto a la operación del mecanismo de nominación directa. El elemento central era que el(la) elector(a) simplemente escribiera el nombre de la persona por quién quería votar para un puesto en particular. No se requirió utilizar el nombre completo o escribirlo correctamente, ni tampoco se exigía establecer alguna marca adicional.
El TSPR comenzó a toparse con controversias sobre la nominación directa tan temprano como 1980, es decir, la primera elección posterior a la aprobación de la Ley Electoral de 1977.
En P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, el Tribunal Supremo enfatizó que el poder delegado a la Asamblea Legislativa para organizar y reglamentar las elecciones en Puerto Rico no podía utilizarse de forma que obstaculizara innecesariamente el derecho al voto. Lo mismo debía ocurrir con la interpretación de las disposiciones estatutarias correspondientes, evitando así la posibilidad de privar a una persona de su derecho al voto. En este caso, varios electores hicieron su marca (X) al lado derecho de los nombres de Juan Mari Brás (Senador por Acumulación) y Carlos Gallisá (Representan te por Acumulación) en el espacio provisto para la nominación directa. El Tribunal Supremo recalcó la primacía de la intención del elector como factor determinante en la adjudicación de disputas electorales: » [S]i la marca refleja claramente la intención del elector y no el evento fortuito de que la marca fuera incorrectamente ubicada». Ante ello, el TSPR concluyó que era evidente que las marcas realizadas al lado de los nombres de los candidatos, aunque se colocaron en la columna siguiente, demostraban una clara intención de votar por estos.
Nótese el estándar adoptado por el Tribunal Supremo en dicho caso: que pueda identificarse claramente la intención del elector. Se trata, pues, de instancias en las que dicha intención resulta evidente, aunque no se tenga certeza absoluta.
Como puede apreciarse, la decisión en P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones no versó directamente sobre el mecanismo de write-in. En ese caso, el rol de la columna referente a esta modalidad del voto era incidental. La intención del elector era votar por candidaturas tradicionales de personas nominadas por un partido político. Pero el estándar adoptado en este caso, particularmente la distinción entre la clara intención y «el evento fortuito de que la marca fuera incorrectamente ubicada», tiene un impacto directo sobre la operación de la nominación directa, específicamente, el acercamiento flexible en cuanto a cómo se emite este tipo de voto.
En Santos v. C.E.E., el alcalde incumbente de Aibonito, Francisco Santos, intentó conseguir su reelección mediante el mecanismo de nominación directa. La CEE le reconoció 2,270 votos. No obstante, el alcalde reclamó unos 300 votos adicionales por entender que dichas papeletas reflejaban una clara intención por parte de sus respectivos electores de votar por él. Por ejemplo, varios electores escribieron en la papeleta el nombre «F. Santos», no en el encasillado de nominación directa, sino en el encasillado correspondiente a las personas nominadas por los demás partidos. En esos casos, el elector tachó el nombre de la persona nominada para alcalde de Aibonito por el PNP, PPD, PSP y PIP, sustituyendo el nombre impreso por el de Francisco Santos o alguno de sus derivados («F. Santos», etc.).
La Junta Revisora falló a su favor, expresando que «[e]s más clara la intención del elector al escribir un nombre que al hacer una cruz». Se trata de una observación vital en el campo de la nominación directa: a diferencia de una marca (X) al lado de una candidatura, cuando un(a) elector(a) se toma la molestia de escribir el nombre de una persona para determinado cargo público, su intención es mucho más fácil de determinar, pues, se trata de un acto considerablemente más asertivo y afirmativo.
El Tribunal Supremo recalcó su deber interpretativo y adjudicativo en aquellos casos en los que una disposición estatutaria pudiera tener el efecto de neutralizar el derecho al voto de un(a) elector(a): «[A]nte la preeminencia del derecho al sufragio, es menester apartarnos de una interpretación literal y rigurosa que plantearía inevitablemente un choque constitucional». Esto se debe a que la intención de la Convención Constituyente es que «[l]os límites a este derecho [fuesen] pocos y estrechos».
Como adelantáramos, este choque es particularmente cierto en el contexto de la nominación directa, dada la operación de la Sección 4 del Artículo VI de la Constitución y la prohibición de privar a persona alguna de su derecho al voto por su incapacidad de leer o escribir. Esta prohibición, sumada al principio de la intención del elector, limita considerablemente la operación de cualquier requisito o exigencia innecesaria que tenga como consecuencia dificultar el ejercicio del derecho al voto, particularmente en el contexto de la nominación directa.
Un ejemplo de lo anterior sería dejar de adjudicar un voto emitido por nominación directa por no seguir instrucciones particulares (leer) o escribir incorrectamente o incompletamente el nombre de la persona por la que se quiere votar (escribir). De permitirse ese desenlace, se estaría violando lo ordenado claramente por la Sección 4 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.
Como vimos, la propia Constitución también garantiza que el derecho al voto será, entre otros, universal, igual y directo. La imposición de obstáculos innecesarios en el contexto del voto por nominación directa lo convertiría en uno desigual. Si se penaliza al elector por carecer de la escolaridad suficiente para emitir un voto perfecto utilizando este mecanismo, se estaría violando la naturaleza universal del derecho al sufragio, pues se estaría invalidando su voto por su condición social. Ni hablar del voto directo que tiene como articulación por excelencia la nominación directa, pues, el elector pasa de ser un ente pasivo que vota por alguien nominado por un partido a un ente activo que genera la nominación que apoyará con su voto, sin intermediarios.
En Granados v. Rodríguez Estrada V, el Tribunal Supremo se topó con un tipo de voto por nominación directa un tanto excepcional: un(a) elector(a) que aparentaba haber votado por una persona por nominación directa, a pesar de que esta ya aparecía en la papeleta, pues había sido nominada para el mismo puesto por un partido político inscrito. En este caso, se trataba del candidato a la alcaldía de San Juan por el Partido Nuevo Progresista, José Granados Navedo. Más aún, la persona escribió el nombre José Granados del Río en el encasillado de nominación directa para el puesto de alcalde de la capital. Es decir, se trataba de una doble controversia: si se podía adjudicar el voto emitido a favor de Granados Navedo a pesar de que (1) ya figuraba en la papeleta como candidato, y (2) la persona escribió el apellido materno incorrecto (Del Río en vez de Navedo).
El Tribunal Supremo atendió ambas controversias utilizando el mismo principio rector: la intención del elector. Según el alto foro, «[l]a interrogante a hacernos ante esta controversia es si de un examen de esta papeleta puede razonablemente deducirse que la intención del elector fue votar por el aquí demandante». En el caso particular de Granados Navedo, el Tribunal Supremo concluyó que la «intención y preferencia electoral [del elector] quedó claramente reflejada en la papeleta». Parafraseando el lenguaje empleado en Santos v. C.E.E., la Opinión expresó que «[n]o podemos permitir que una interpretación literal y restrictiva de los estatutos electorales prive [al elector] totalmente de su franquicia electoral».
En este caso, debía determinarse si, en efecto, un voto a favor de ‘José Granados del Río’ era un voto a favor de ‘José Granados Navedo’. Según la Opinión, se trataba de la misma persona. Entre los elementos utilizados para llegar a esa conclusión estaban (1) la particularidad de la combinación de nombre de pila y apellido paterno (‘José Granados’), (2) el hecho de que se escribió dicho nombre en el mismo cargo al que aspiraba Granados Navedo (alcaldía de San Juan), y (3) que no se conocía de otra persona llamada ‘José Granados del Río’.
Como puede apreciarse, en Granados v. Rodríguez Estrada V, el TSPR elaboró en cuanto al estándar aplicable para dirimir la intención del elector. Mientras en Santos v. C.E.E. el estándar anunciado fue si se podía identificar la intención de elector ‘claramente’, en esta ocasión se añadió el elemento de si se puede ‘razonablemente deducir’ dicha intención.
Dado que el Tribunal también utilizó el adverbio ‘claramente’ en Granados v. Rodríguez Estrada V, podemos concluir que ambos conceptos coexisten armoniosamente. Es decir, que se puede decir que existe una clara intención cuando esta puede ser razonablemente deducida de los actos y las marcas empleadas por el elector en la papeleta. Dicha tarea se hace mucho más fácil en el contexto de la nominación directa, toda vez que el(la) elector(a) se toma la molestia de escribir el nombre de una persona particular, aunque lo escriba incorrecta o incompletamente.
Finalmente, en Rivera Guerra v. C.E.E., el Tribunal Supremo expresó que «ni nuestra Constitución ni nuestro Código Electoral otorga un derecho a una persona a participar o competir en una elección como candidato por nominación directa». A todas luces, se trata de una visión que caracteriza el mecanismo de nominación directa única y exclusivamente como una gracia legislativa. Como vimos, dicha conclusión debe reevaluarse al amparo de nuestro derecho constitucional.
En esa dirección, el TSPR aparenta distinguir entre el derecho a aspirar a un puesto mediante nominación directa, en contraste con el derecho de un(a) elector(a) a votar por alguien a través de dicho mecanismo. Esta distinción era importante en Rivera Guerra v. C.E.E., toda vez que la controversia en dicho caso era si una persona que hizo campaña por nominación directa tenía derecho a tener observadores en el evento electoral. El TSPR negó la existencia de dicho derecho.
El mecanismo de nominación directa o write-in es mencionado en varias disposiciones del Código Electoral de 2020. Este acercamiento contrasta con las leyes electorales de 1997 y 2011, las que regulaban esta figura de forma relativamente somera. Ahora bien, este aumento en el nivel de detalle normativo identificado en el Código Electoral vigente tiende a dificultar, en vez de facilitar, la operación del mecanismo de nominación directa. Afortunadamente, como veremos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha minimizado mucho el potencial obstaculizador de este nuevo acercamiento estatutario.
En primer lugar, el Artículo 2.3 del Código Electoral—disposición que recoge las definiciones de los conceptos y figuras utilizadas a través del estatuto—menciona el 38 Id. mecanismo de nominación directa en dos ocasiones distintas. Primero, por sí solo, bajo el título de «voto por nominación directa». Según el Artículo 2.3(112), este se define como: Método de votación que solo se utilizará en primarias, elecciones especiales y elecciones generales en las que se ejerce el voto por candidato o candidatos. Su validez consistirá en que el elector escriba el nombre de la persona de su preferencia dentro del encasillado impreso en la papeleta que corresponde a cada cargo electivo de su interés en la columna de nominación directa y haga una marca válida dentro del cuadrante correspondiente a ese encasillado. No se utilizará en otro tipo de votación que no sea por candidatos o candidato, entiéndase plebiscitos o referéndums. En estas consultas electorales se aplicará lo resuelto en Suárez Cáceres v. C.E.E., 176 DPR 31, [sic] (2009).
Por su parte, el Artículo 2.3(55) define «marca válida en la papeleta» de la siguiente manera: En los casos de nominación directa, se
reconocerá como voto aquella nominación directa hecha por el elector que contenga el nombre completo del candidato o alternativa, según corresponda al tipo de votación y una marca válida en el área de reconocimiento de marca dentro de la columna de nominación directa en la papeleta.
Nótense las evidentes contradicciones y tensiones entre los incisos (55) y (112) del Artículo 2.3 del Código Electoral de 2020.
Primero, la diferencia entre el requisito de escribir el «nombre» (inciso (112)) versus escribir el «nombre completo» (inciso (55)). El tener que escribir el nombre completo constituye una exigencia mayor que, de incumplirse, podría conllevar la invalidación del voto de una persona. Se trata, además, de un requisito que no estaba presente en los estatutos electorales de 1977 y 2011.
Segundo, mientras el inciso (55) aparenta permitir el voto por nominación directa en casos de referéndums o plebiscitos («del candidato o alternativa»), el inciso (112) lo prohíbe («solo se utiliza en primarias, elecciones especiales y elecciones generales»; «No se utilizará en otro tipo de votación que no sea por candidatos o candidato, entiéndase plebiscitos o referéndums»). Cabe preguntarse a qué se refiere, entonces, el inciso (55) cuando hace referencias a candidatos o alternativas. Evidentemente, «alternativas» se refiere a algo distinto de «candidatos», pero el estatuto dispone que no se puede utilizar el voto por nominación directa «en otro tipo de votación que no sea por candidatos o candidato», haciendo referencia a lo resuelto en Suárez Cáceres v. CEE.
Las normas hermenéuticas ordinarias ayudan a resolver esta contradicción. Si bien existe una norma general que desfavorece interpretaciones que neutralicen, cancelen o dejen sin efecto una disposición particular, no podemos pasar por alto el hecho de que la disposición especial en este caso es el inciso (112). Esto se debe a que dicho inciso, (1) se titula «voto por nominación directa», (2) que el lenguaje de este inciso es considerablemente más puntual, y (3) que dicha disposición incorpora la frase «marca válida», la que nos refiere de manera secundaria e incidental al inciso (55) titulado, precisamente, «marca válida en la papeleta». Por tanto, se impone la prohibición establecida en el inciso (112), dejando inoperante la posibilidad identificada en el inciso (55).
Lo anterior nos permite concluir, al menos tentativamente, que la exigencia de escribir el «nombre completo» establecida en el inciso (55) debe ceder al requisito menos oneroso de simplemente escribir el «nombre», según establecido en el inciso (115).
Nótese, además, la inclusión de un requisito adicional y separado al de escribir el nombre (sea completo o no) de hacer «una marca válida dentro del cuadrante correspondiente a ese encasillado». Es decir, para que se cuente un voto por nominación directa al amparo del Código Electoral de 2020, hace falta: (1) escribir el nombre (completo, según el Artículo 2.3(55)), y (2) hacer la marca correspondiente en la columna de nominación directa en la papeleta en el encasillado particular del cargo por el que se votó por la persona.
Existen otras disposiciones del Código Electoral de 2020 que regulan el mecanismo de nominación directa más allá de los dos incisos del Artículo 2.3 de dicho estatuto. Por ejemplo, el Artículo 9.10 del Código establece las instrucciones sobre cómo votar, en lo pertinente, de forma mixta o por candidatura: o escriba el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponde a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito. Nótese cómo, por tercera vez, el estatuto hace referencia expresa a la existencia de dos requisitos distintos y separados: (1) escribir el nombre de la persona, y (2) hacer la marca correspondiente en la columna de nominación directa. Nótese, además, la referencia nuevamente a tener que escribir, no solamente el «nombre» de la persona, sino su «nombre completo».
En fin, el Código Electoral de 2020 ofrece mucho más detalle sobre el mecanismo de nominación directa que las leyes electorales de 1977 y 2011. Ahora bien, mucho de ese detalle, de interpretarse restrictivamente, tendría como consecuencia inevitable limitar considerablemente la oportunidad de los electores de ejercer efectivamente su derecho constitucional fundamental al voto. También sería contrario al propio mandato del Artículo 5.1 del Código Electoral de 2020 al reconocer como un derecho de cada elector(a) en Puerto Rico a que se respete su intención, incluyendo a través del mecanismo de la nominación directa.
Hasta ahora, el TSPR solamente ha publicado un caso relacionado con el mecanismo de la nominación directa al palio del Código Electoral de 2020. Dicha decisión es consistente con la línea jurisprudencial previa, la que, como vimos, se remonta a principios de la década de 1980. En Rodríguez Ramos v. C.E.E., el Tribunal Supremo analizó la validez de varios votos por nominación directa en el contexto de la contienda por la alcaldía de Guánica ante el hecho de que en varias de las papeletas los electores no escribieron el nombre completo o correcto del demandante o no hicieron la marca (X) correspondiente en la columna de nominación directa. Como vimos, al amparo del Código Electoral de 2020, es necesario que cada elector incluya el nombre completo de la persona y que, además, haga la marca correspondiente en la columna de nominación directa.
El Tribunal Supremo, combinando un análisis hermenéutico estatutario con el principio rector de la intención del elector y los valores constitucionales relevantes, resolvió que dichos votos eran válidos y, por tanto, debían adjudicarse a favor del demandante. Por su importancia, a continuación, detallamos algunos de los elementos más importantes de esta Opinión.
En este caso, la propia Comisión Estatal de Elecciones reconoció sesentaicuatro (64) variaciones del nombre de Edgardo Cruz, quien aspiraba a la alcaldía del Municipio de Guánica. Entre dichas variaciones estaban nombres como «Edgard Cruz», «Edguardo Cruz», «Edgardo» y «Edgaro».
Nótese que se aceptaron versiones del nombre de «Edgardo Cruz» que incluían formas incorrectas de escribir su nombre de pila e, incluso, instancias en las que únicamente se escribió su nombre de pila, incluso incorrectamente. Es decir, instancias en las que no se escribió su nombre ni completamente, ni correctamente. Ello, en aparente contradicción con el texto estatutario vigente.
El TSPR inició su análisis haciendo referencia al principio rector de la intención del elector que, como vimos, también fue incorporado al propio texto del Código Electoral de 2020. Acto seguido, la Opinión tomó nota de la línea jurisprudencial en cuanto a la intención del elector en general y el mecanismo de nominación directa en particular.
A pesar de que la mayoría del Tribunal en este caso caracterizó el voto por nominación directa como una «gracia legislativa»—asunto que disputamos en este escrito—la Opinión señala que «una vez concedido, el Estado tiene que extender todas las garantías constitucionales y estatutarias de las prerrogativas de los electores para ejecutar el sufragio mediante este tipo de votación".
Tras notar las múltiples inconsistencias internas en el texto del Código Electoral en cuanto al mecanismo de nominación directa—incongruencias que identificamos previamente en este escrito, el Tribunal Supremo recurrió a lo que consistentemente ha sido el principio rector en este tipo de controversia: la intención del elector. A esto debemos añadir el canon hermenéutico de evitar interpretaciones estatutarias que podrían suponer un problema constitucional.
Curiosamente, el TSPR enfatizó las desigualdades entre una candidatura de un partido político o una de naturaleza independiente vis a vis una persona que aspira a un puesto electivo por vía del write in: «[C]ontrario a los candidatos independientes y de los partidos políticos, el ciudadano que procura ser nominado por electorado y hace campaña para ello, no cuenta con los beneficios [que] aquellos tienen de que el votante, al menos, puede apreciar la foto contigua al nombre completo de los candidatos». Según la Opinión, esta diferencia aumenta el riesgo de que la baja escolaridad del votante tenga como efecto nulificar su voto, algo que no ocurriría en el caso de una candidatura de un partido político o una candidatura independiente, toda vez que, en esos casos, el nombre completo y correcto del candidato ya está escrito en la misma papeleta.
En cuanto a esto, la Opinión señaló que:
cuando se trata del voto por nominación directa y el elector no [sabe] escribir, ya sea porque desconoce cómo hacerlo o porque su destreza para ello sea limitada, necesariamente tendrá que realizar un trazo que, a su vez, permita a los funcionarios electorales razonablemente entender el nombre o su variante por el cual el votante emitirá el sufragio.
Se trata, pues, de la combinación entre (1) el principio de la intención del elector y (2) la prohibición constitucional de permitir que la falta de escolaridad del elector—que incluye la capacidad de leer y entender cabalmente las instrucciones escritas en la papeleta, así como la capacidad de escribir y utilizar el nombre completo y correcto de la persona por la que quiere votar—tenga como efecto la invalidación del voto emitido. El efecto combinado de esto aumenta el riesgo de que también se viole el derecho al sufragio igualitario.
Lo anterior es particularmente cierto en el contexto de una votación electrónica y el requisito estatutario añadido en el 2020 de hacer una marca (X) en el encasillado correspondiente. Lo que es más, el TSPR tomó nota del reto que supone el voto por nominación directa en el contexto de un sistema de votación electrónica, toda vez que «la mayoría del escrutinio electrónico es capaz de contabilizar la emisión de un voto por nominación directa, pero en realidad no tiene capacidad de adjudicar tal voto a persona alguna. Tal adjudicación, hasta el momento, solo puede realizarse si se lleva a cabo un recuento papeleta a papeleta».
Este reto será particularmente sustancial en el 2024 ante la posibilidad de una cantidad significativa de votos emitidos por nominación directa y la posibilidad de que dichos votos (1) sean suficientes para elegir a una o más personas a la Legislatura y (2) no se cuenten hasta que se lleve a cabo el escrutinio o recuento. Resulta evidente, pues, que una vez se contabilice la cantidad de votos emitidos por nominación directa para un puesto particular, y dicha cantidad sea suficiente para alterar el resultado de la elección, lo que procede es que se lleve a cabo la adjudicación de dichos votos papeleta por papeleta.
Ante todo esto, el TSPR resolvió que se debe adjudicar un voto por nominación directa si se puede razonablemente deducir la clara intención del elector, independientemente de si escribió el nombre de la persona completamente o correctamente, o si puso una marca (X) en el encasillado correspondiente. Esto se deba a que «lo realmente trascendental es lo que finalmente el elector expresó en la papeleta». Dicho de otra manera, «no hay expresión más clara que la de escribir el nombre de una persona en la papeleta».
El voto por nominación directa también existe en otras jurisdicciones de los EEUU. Se trata de una práctica de fuertes raíces históricas. Son muy pocas las jurisdicciones estadounidenses que prohíben de manera categórica este mecanismo de votación.
Más importantemente, existen instancias en las que tribunales estatales y federales han invalidado prohibiciones absolutas del voto por nominación directa. Otros tribunales estatales han enfatizado las raíces constitucionales de este tipo de mecanismo, incluyendo la supremacía de la intención del elector y de la obligación que tienen los tribunales de interpretar las disposiciones estatutarias relativas a la nominación directa de forma compatible con el derecho al sufragio, evitando interpretaciones que culminen en la invalidación de un voto emitido por nominación directa.
En Puerto Rico se reconoce el derecho de todo(a) elector(a) a emitir su voto por vía del mecanismo de nominación directa, incluso si (1) no escribe el nombre completo o correcto de la persona por quien quiere votar, (2) esta ya aparece en la papeleta como candidato(a) de un partido político inscrito o como candidato(a) independiente, (3) no se incluye una marca (X) en el encasillado apropiado, o (4) escribe el nombre de la persona en un lugar distinto en la papeleta, entre otros, siempre y cuando se pueda deducir razonablemente la clara intención del elector.
Esto se debe «a la norma sobre la supremacía de la intención del elector [que] está claramente establecida en nuestro ordenamiento». Dicha supremacía surge, no tan solo del texto de los distintos estatutos electorales que se han aprobado en Puerto Rico a través de los años, sino de la operación del derecho constitucional fundamental al sufragio, el que debe ser libre, universal, directo y secreto. Surge, además, de la prohibición constitucional contra privar a persona alguna de su derecho al voto como consecuencia de no poder leer o escribir adecuadamente, o por su condición social o falta de escolaridad.
Esto es particularmente determinan te en controversias sobre el voto por nominación directa. Veamos.
Primero, porque cuando un elector se toma la molestia de escribir un nombre en la papeleta, ello es indicativo de su intención de votar por esa persona en particular, a diferencia de lo que ocurre cuando simplemente hace una marca (X) u otro tipo de mensaje escrito en la papeleta.
Segundo, porque si se penaliza a un elector por escribir el nombre incompletamente, incorrectamente o en el encasillado equivocado, ello tendría como consecuencia privarlo de su derecho fundamental al voto y podría ser contrario a la prohibición constitucional en cuanto a la habilidad de poder leer (seguir las instrucciones contenidas en el estatuto o en la papeleta) o escribir (equivocarse en cómo se escriben el nombre y apellidos de la persona por la quien quiere votar).
Esto quiere decir que si un voto por nominación directa es (1) emitido sin incluir el nombre completo de la persona, (2) emitido sin escribir dicho nombre incorrectamente, o (3) es colocado en el lugar equivocado de la papeleta, pero aún puede razonablemente deducirse su clara intención, dicho voto debe ser adjudicado a favor de esa persona.
Esto requiere, por tanto, permitir una gama amplia de posibles maneras de escribir el nombre de una persona, incluyendo errores y omisiones. En el caso de Guánica, resultaba evidente que, si una persona votaba por «Edguardo» para alcalde, se trataba de un voto a favor de Edgardo Cruz, a pesar de que no incluyó su apellido y que escribió incorrectamente su nombre de pila. Algo similar ocurriría si, en las elecciones de 2024, un elector escribe el nombre «Mariana» o «Bernabe», o «Eliezer» en la papeleta legislativa.
Tercero, porque si se penaliza a un elector por no marcar (X) el encasillado correspondiente en la columna de nominación directa, se estaría (1) violentando su derecho fundamental al voto, (2) ignorando su clara intención, y (3) violentando la prohibición constitucional de impedir el ejercicio del sufragio por causa de no poder leer—en este caso, las instrucciones establecidas en la papeleta. Ni hablar de que, al imponer una carga mayor para poder ejercer el voto por vía de la nominación directa, se estaría violando el mandato constitucional que reconoce el derecho al sufragio igual.
En resumidas cuentas, estamos ante una manifestación del derecho fundamental al sufragio libre y directo, mediante el cual el elector o la electora afirmativamente indica su preferencia sobre por quién desea votar. Ese acto debe protegerse asertivamente, pues, estamos ante la convergencia perfecta de los elementos pilares de nuestro ordenamiento electoral: (1) la intención del elector y (2) el derecho fundamental al voto universal, directo y libre. Corresponde al Poder Judicial reconocer la fuerza normativa contundente de esta combinación y asegurarse de que cada voto cuente.