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El P. del S. 43: Un buen paso adelante, pero no avanza lo suficiente

17 de julio de 2026
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por Alberto Bernabe¹

I. Introducción

Durante el año 2019, se dedicó mucho tiempo y esfuerzo a la discusión de un proyecto para sustituir prácticamente todo el Código Civil de Puerto Rico por uno nuevo y, sabido es que, luego de muchas enmiendas a la propuesta original, el nuevo Código se adoptó en 2020. Yo participé en esa discusión publicando un artículo titulado Comentarios sobre la propuesta revisión del Código Civil: Responsabilidad Civil Extracontractual,² en el que discutí los artículos propuestos relacionados con el derecho civil extracontractual y en el que hice varias propuestas para corregir lo que me parecían ser errores en la propuesta.

Varios de esos errores se relacionaban con los artículos entonces propuestos sobre el concepto de la responsabilidad vicaria y sobre el concepto de la responsabilidad objetiva. En particular, expuse que el nuevo Código propuesto confundía el concepto de la responsabilidad objetiva con el de la responsabilidad vicaria en lo concerniente a instituciones de servicios de salud y propuse que la propuesta responsabilidad objetiva de estas instituciones debía tratarse, en vez, como una de las situaciones en las que aplica la responsabilidad vicaria.³ Mi propuesta no fue adoptada, pero recientemente alguien por fin se ha dado cuenta del error cometido al aprobarse el propuesto Código sin hacer el cambio que propuse y formalmente propuso el cambio que yo sugerí en un proyecto de ley ahora enumerado Proyecto del Senado 43 ("P. del S. 43").? Esto es un paso adelante que se debe apoyar, pero sería mucho mejor aún si la propuesta fuera más allá y buscara corregir el artículo 1540 en su totalidad, tal como propuse originalmente y como he repetido desde entonces.?

II. El artículo 1541 y la responsabilidad objetiva de las instituciones de salud

Un problema con el derogado artículo 1802 del Código Civil era el hecho de que solo reconocía dos teorías de responsabilidad cuando nuestro ordenamiento ya reconocía tres de ellas. La tercera teoría de responsabilidad —la responsabilidad objetiva (o "sin culpa")?— ya existía en nuestro ordenamiento al momento de considerarse adoptar un nuevo Código, por lo que adoptar un nuevo artículo sobre esta teoría de responsabilidad era necesario y acertado. El nuevo artículo del Código adoptado para cubrir este tema es el actual artículo 1541.?

En términos generales, la posibilidad de imponer responsabilidad sin culpa se justifica por el hecho de que la conducta del demandado, aun cuando se lleve a cabo usando el debido cuidado, crea un riesgo tan alto que se le debe imponer al demandado el costo de los daños que cause.? Dado que la aplicación de esta doctrina puede resultar en responsabilidad aun cuando el demandado ha utilizado todo el debido cuidado, los tribunales limitan severamente los tipos de casos en los cuales aplica.? Por ejemplo, en el common law norteamericano tradicionalmente solo aplica en algunos casos en que los daños son causados por animales bajo la custodia del demandado, en casos en que los daños son causados por actividades sumamente peligrosas y en casos en que los daños son causados por productos defectuosos.¹?

En Puerto Rico, sin embargo, al adoptarse el actual artículo 1541, se abrió la puerta a aplicar la responsabilidad objetiva a situaciones adicionales. En particular, el artículo incluyó como una posible fuente de responsabilidad sin culpa la responsabilidad de instituciones de cuidado de salud por los daños que causan aquellos que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones o por los daños causados por las personas a quienes la institución encomienda atender a un paciente que acude directamente a la institución sin referido de un médico primario.¹¹

Según argumenté en 2019, este inciso es injustificado porque se basa en una confusión entre los conceptos de la responsabilidad objetiva y la responsabilidad vicaria. El concepto de responsabilidad vicaria se refiere a la posibilidad de imponer responsabilidad a una persona por la conducta de otra persona. La responsabilidad impuesta no se basa en la conducta de la persona a quien se le impone responsabilidad, sino en su relación —personal o profesional— con la persona que actúa culposamente.¹² En contraste, la responsabilidad objetiva se impone solo en casos extremos, limitados a casos en que el riesgo creado va más allá de lo normal y el cual es prácticamente imposible de evitar aun si se usa debido cuidado.¹³

Evidentemente, la posible responsabilidad de las instituciones de cuidado de salud descrita en el artículo 1541 del Código Civil se basa en la relación profesional entre las instituciones de salud y otras personas que causan un daño, y no se refiere necesariamente a situaciones de alto, o inevitable, riesgo. Es por eso que no corresponde en el artículo sobre responsabilidad objetiva, sino en el artículo sobre responsabilidad vicaria.

La inclusión de la posible responsabilidad vicaria de las instituciones de cuidado de salud en un artículo sobre responsabilidad objetiva en 2020 también fue un error porque nuestro Tribunal Supremo ya había resuelto que los casos que envuelven daños causados por conducta de profesionales médicos o de empleados de un establecimiento comercial no justifican la imposición de responsabilidad objetiva.¹?

Fue por estas razones que en 2019 propuse resolver el problema simplemente mudando el inciso sobre las instituciones de cuidado de salud del artículo sobre responsabilidad objetiva al artículo sobre la responsabilidad vicaria,¹? y, en hora buena, esa es precisamente la propuesta que aparentemente está en camino a ser adoptada a base del Proyecto del Senado 43. Más vale tarde que nunca; pero el proyecto debe abarcar más.

III. El artículo 1540 sobre la responsabilidad vicaria

Según señalado anteriormente, el concepto de la responsabilidad vicaria se refiere a la posibilidad de imponer responsabilidad a una persona —el demandado— por la conducta de otra persona —el actor culposo—, aun cuando la persona a quien se le impone responsabilidad no haya actuado culposamente. La base de la responsabilidad vicaria no es la conducta del demandado, sino la relación personal o profesional entre el demandado y la persona cuya conducta causa el daño.¹? Por esta razón, la conducta del que es responsable vicariamente es irrelevante como parte de la determinación de responsabilidad.

Presumiblemente, el artículo 1540 es una lista de las situaciones en las que puede aplicar la responsabilidad vicaria.¹? Sin embargo, la primera oración del último párrafo del artículo contradice la aplicación de este concepto en tres de los seis casos mencionados en la lista, ya que sugiere que la responsabilidad de las personas mencionadas en esos tres casos se basa en responsabilidad directa por sus propios actos.¹?

Los casos en que se discute la posible responsabilidad de los padres bajo el antiguo artículo 1803 ilustran el problema claramente. Si la responsabilidad de los padres fuera vicaria, la conducta de los padres sería irrelevante para determinar su posible responsabilidad, pues su responsabilidad no se basaría en su conducta propia, sino en su relación con su hijo, o hija, que causó el daño. Sin embargo, al discutir la posible responsabilidad de los padres por la conducta de sus hijos, nuestro Tribunal Supremo siempre ha rechazado el uso del concepto de la responsabilidad vicaria. En vez, el Tribunal ha explicado claramente que la conducta del hijo crea una presunción de que sus padres actuaron negligentemente. En otras palabras, el análisis se basa en una determinación sobre la posible conducta negligente de los padres mismos, lo cual quiere decir que la responsabilidad de los padres es directa, basada en su propia conducta negligente, como opuesto a vicaria, basada en su relación con sus hijos.¹?

En fin, según el artículo 1540, la responsabilidad de los padres, de los tutores y de los maestros es responsabilidad directa, mientras que la responsabilidad de los patronos, de los empleadores y de los dueños de vehículos de motor es vicaria. Por qué se incluyen casos de responsabilidad directa en un artículo sobre responsabilidad vicaria es un misterio que nunca se ha resuelto en nuestro ordenamiento.²? Los proponentes del P. del S. 43 tienen la oportunidad de corregir este error y deben tomar la iniciativa para lograrlo.

IV. El derecho de nivelación

Por último, los proponentes del P. del S. 43 deben intentar corregir la segunda oración del último párrafo del artículo 1540. El texto señala que "[l]os mencionados en los incisos (d), (e) y (f) pueden exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes que incurran en culpa o negligencia".²¹ Esta oración no tiene sentido. Aparentemente, busca aclarar que aquellos que son responsables por la conducta de otros tienen el derecho a obtener nivelación por parte de los que fueron negligentes, pero eso no es lo que dice.

Por ello, se debe corregir la redacción del artículo para expresar más claramente el principio de que el que paga a un demandante porque fue responsable vicariamente por la conducta de otro tiene el derecho de recobrar en nivelación de la persona que actuó negligentemente. Por ejemplo, se podría cambiar la oración para que leyera de la siguiente forma: "Las personas llamadas a responder por la conducta de otros a base de este artículo tienen el derecho a ejercitar el derecho de nivelación contra aquellos cuya conducta causó el daño".

V. Conclusión

Al adoptar el artículo 1540 del Código Civil sobre la responsabilidad vicaria en 2020, la legislatura desperdició la oportunidad de corregir la confusión inherente en el antiguo artículo 1803. Por ello, el texto actual todavía resulta deficiente. Dado que el P. del S. 43 sugiere hacer un cambio importante al artículo para corregir un problema, sería buena idea que se expanda el proyecto y que sugiera corregir los otros errores que contiene el artículo 1540.

Si el artículo busca recoger un listado de situaciones específicas en las cuales se debe aplicar el concepto de la responsabilidad vicaria, se debe eliminar la primera oración del último párrafo y se debe aclarar que la responsabilidad vicaria aplica consistentemente en todos los casos que enumera. En cambio, si lo que se busca es reconocer la posibilidad de imponer responsabilidad vicaria en algunos casos pero no en otros, se deben eliminar de la lista los casos basados en responsabilidad directa.

NOTAS

¹ Profesor, Escuela de Derecho de la Universidad de Illinois-Chicago y Académico Correspondiente de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación.

² Alberto Bernabe, Comentarios sobre la propuesta revisión del Código Civil: Responsabilidad Civil Extracontractual, 88 Rev. Jur. UPR 342 (2019).

³ Id., págs. 367-368.

? Proyecto del Senado 43, 2 de enero de 2025, texto aprobado el 3 de septiembre de 2025. Véase, Microjuris, Nuevas enmiendas al Código Civil sobre responsabilidad médica, divorcio notarial y derechos de abuelos, 6 de julio de 2026, disponible en: ../../noticias/noticia/nuevas-enmiendas-al-codigo-civil-sobre-responsabilidad-medica-divorcio-notarial-y-derechos-de-abuelos/.

? Además de promover cambios al artículo 1540 antes de que se aprobara, véase supra nota 2, hace dos años renové mi propuesta en mi artículo Recomendación a la Cámara: Corrijan el artículo 1540 antes de tratar de enmendarlo, Microjuris, 14 de enero de 2024.

? Nuestro Tribunal Supremo se ha referido a esta teoría de responsabilidad utilizando distintos títulos, tales como "responsabilidad objetiva", "responsabilidad sin culpa", "responsabilidad por el riesgo creado" y "responsabilidad absoluta". Véase, entre muchos otros, Gierbolini v. Employers Fire Insurance, Co., 104 D.P.R. 853, 857 (1976) —la teoría del riesgo se conoce también como la teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo creado o el riesgo objetivo—. Bernabe, supra nota 2, pág. 362, nota 72.

? Artículo 1541 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 L.P.R.A. § 10806.

? En Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 703 (1982), el Tribunal Supremo explicó esta política pública de la siguiente forma: "es justo que una empresa de lucro o alguien empeñado en un quehacer peligroso responda usualmente de los riesgos que sus actividades creen y que puedan preverse en un orden normal aunque no puedan evitarse con el ejercicio de la mayor prudencia".

? Véase, en términos generales, John Diamond, Lawrence Devine & Anita Bernstein, Understanding Torts, 4th ed., págs. 247-249 (2010).

¹? Id. En Puerto Rico, véase, por ejemplo, Guillermo Cotto Guadalupe v. Consolidated Mut. Ins. Co., 116 D.P.R. 644 (1985) —no puede imponerse responsabilidad absoluta al dueño de un establecimiento comercial por los daños que sufran los clientes si no se trata de una actividad inherentemente peligrosa ni de daños causados por el uso de un producto—.

¹¹ Artículo 1541(g) del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 L.P.R.A. § 10806(g).

¹² En Vélez Colón v. Iglesia Católica, 105 D.P.R. 123 (1976), el Tribunal Supremo explicó correctamente la distinción entre responsabilidad directa por conducta propia y responsabilidad vicaria por conducta de otra persona. En el primero de estos casos, la responsabilidad se basa en la conducta del demandado mismo. En el segundo, la responsabilidad se impone "por hechos ajenos cuando existe un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo". Id., pág. 127.

¹³ Jiménez v. Pelegrina Espinet, supra nota 8.

¹? Ríos Ruiz v. Mark., 119 D.P.R. 816 (1987); Guillermo Cotto Guadalupe v. Consolidated Mut. Ins. Co., 116 D.P.R. 644 (1985) —no puede imponerse responsabilidad absoluta al dueño de un establecimiento comercial por los daños que sufran los clientes si no se trata de una actividad inherentemente peligrosa ni de daños causados por el uso de un producto—.

¹? Bernabe, supra nota 2, págs. 367-368.

¹? Vélez Colón v. Iglesia Católica, supra nota 12.

¹? Artículo 1540 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 L.P.R.A. § 10805.

¹? Id. Esta oración señala que la responsabilidad en tres de los casos mencionados en el artículo se elimina cuando el demandado prueba que utilizó debido cuidado, lo cual sugiere que la base de la posible responsabilidad en esos casos se basa en la conducta del demandado, y no en la relación personal o profesional entre el demandado y otra persona cuya conducta causa el daño.

¹? El Tribunal ha señalado, por ejemplo, que la responsabilidad de los padres se basa en su negligencia en cuanto a sus deberes de vigilancia y educación. Cruz v. Rivera, 73 D.P.R. 682 (1952); Álvarez v. Irizarry, 80 D.P.R. 63 (1957).

²? Este misterio también contribuyó a decisiones inconsistentes sobre la responsabilidad de los patronos. Por ejemplo, en Baralt v. E.L.A., 83 D.P.R. 277 (1961), el Tribunal Supremo impuso responsabilidad al patrono de un empleado que causó un fuego, pero la base de la responsabilidad no fue la conducta del empleado, sino la negligencia del patrono en no impartir órdenes de no fumar a los empleados o en no supervisarlos adecuadamente. Dado que la base de la responsabilidad fue la conducta del patrono y no la conducta del empleado, este caso se trataba de responsabilidad directa del patrono y no de responsabilidad vicaria. En contraste, en Sánchez Soto v. E.L.A., 128 D.P.R. 497 (1991), y Flores Román v. Ramos González, 127 D.P.R. 601 (1990), el Tribunal utilizó un análisis puramente de responsabilidad vicaria como opuesto al análisis de una presunción de responsabilidad directa utilizado en Baralt.

²¹ Artículo 1540 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 L.P.R.A. § 10805.

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