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Título III de PROMESA: El ajuste de las deudas

07 de septiembre de 2016
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por la Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. y el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.*

Confirmada la inconstitucionalidad de la El Código de Quiebras Federal contiene disposiciones para que una entidad gubernamental o municipalidad presente una petición para la liquidación o reestructuración de sus deudas. Esto se hace bajo el Capítulo 9 de la ley de Quiebras. Antes del 1984, Puerto Rico estaba incluido en las disposiciones del Capítulo 9, por lo que los municipios y corporaciones públicas tenían la oportunidad de ajustar sus deudas.

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En una movida del senador republicano Strom Thurmond, que no dejó constancia de sus fundamentos, Puerto Rico fue excluido a partir de 1984 de la definición de lo que es un Estado a los fines de la protección del Capítulo 9.

Cuando el gobierno entendió que la deuda pública era impagable, se hicieron numerosas e intensas gestiones para enmendar la Ley de Quiebras a los fines de volver a incluir a Puerto Rico bajo las disposiciones del Capítulo 9, pero resultaron infructuosas. Ante esa realidad, se aprobó la Ley Núm. 71 de 28 de junio de 2014, que se conoce como la Ley de la Quiebra Criolla, que le permitía a las corporaciones públicas acceder a un proceso de reestructuración de deudas supervisado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

El 13 de junio de 2016, esta ley fue declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo federal en el caso de Puerto Rico v. Franklin California Tax-Free Trust.

Paralelo al proceso judicial del caso de la quiebra criolla, se estaba trabajando desde el año 2015 en las disposiciones de la ley PROMESA que tuvieron que tomar en cuenta que, ante el hecho incuestionable de que la deuda pública de Puerto Rico era demasiado grande para pagarse bajo sus términos y condiciones, era necesario dar a Puerto Rico algún acceso a un proceso judicial de reestructuración de la deuda.

Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act (PDF)

Sin embargo, ante el hecho de que los Republicanos del Congreso no quisieron darle acceso a Puerto Rico al Capítulo 9 de la Ley de Quiebras, se tuvo que construir un proceso de ajuste de deudas particular para Puerto Rico bajo el cual la Junta de Supervisión puede iniciar un trámite legal de quiebras. Sin embargo, en este esfuerzo, el proceso de ajuste de deudas bajo el Título III de PROMESA, resultó más amplio en su alcance que bajo el Capítulo 9, porque incluyó el ajuste de deudas del territorio.

Es decir, no sólo la Junta de Supervisión podrá someter procedimientos para el ajuste de las deudas de las corporaciones públicas y los municipios, sino que podrá someter a la jurisdicción del Tribunal federal las deudas del gobierno central, algo que bajo el Capítulo 9 está prohibido para cualquier otro Estado de los Estados Unidos.

El procedimiento de ajuste de deudas del Título III de PROMESA es un híbrido entre las disposiciones del Capítulo 9 y las de Capítulo 11, que regulan, como regla general, las quiebras de los negocios. Este híbrido se construyó tomando una larga lista de disposiciones de la Ley de Quiebras, que junto a unas definiciones especiales, se agruparon en la Sección 301.

La Junta de Supervisión es la que decide, a su sola discreción, si se satisfacen las condiciones de ley para someter la petición de quiebras. Como discutimos en el artículo anterior, la sección 206 establece los requisitos para que la Junta de Supervisión emita una certificación de reestructuración al territorio abarcado que haya adoptado un plan fiscal certificado por la Junta, a una instrumentalidad territorial abarcada que está sujeta al plan fiscal certificado del territorio o a una instrumentalidad territorial abarcada que ha adoptado su propio plan fiscal certificado por la Junta.

Según esta Sección 206, antes de la Junta de Supervisión emitir una certificación de reestructuración determinará, a su sola discreción, que la entidad: ha realizado esfuerzos de buena fe para llegar a un acuerdo de reestructuración con los acreedores; adoptado los procedimientos necesarios para emitir los estados financieros a tiempo; hecho público un borrador de los estados financieros y otra información necesaria a cualquier persona con interés de manera que pueda hacer una decisión informada sobre la posible reestructuración; no hay una orden aprobando una modificación cualificada mediante la acción colectiva de los acreedores, bajo la sección 601; o, la entidad es incapaz de hacer los pagos de deuda establecidos en la orden de modificación cualificada emitida bajo dicha sección 601.

La emisión de una certificación de reestructuración debe ser aprobada por una súper mayoría de 5 de los 7 miembros de la Junta.

Una vez se hace la petición a la Corte de Distrito federal a los fines de que se reestructuren las deudas del territorio o de la instrumentalidad, ya sea corporación pública o municipio, se obtiene una orden de paralización equivalente a la de la Sección 362 del Código de Quiebras que impide a los acreedores comenzar o continuar con los litigios para el reclamo de deudas. Esto le permitirá a la Corte y a las partes enfocar sus esfuerzos hacia la resolución de las controversias de reorganización.

Debe notarse que esta es una paralización adicional a la que se estableció con la aprobación de la Ley el 30 de junio de 2016 y que vencerá a principios de año próximo. Cuando se radique la petición de quiebras bajo este Título III, ya la paralización inicial habrá expirado.

El proceso de quiebras se funda en el concepto del deudor en posesión, es decir, que aunque el territorio o la instrumentalidad está sujeta a la jurisdicción de la Corte, continúa con las facultades de ejercer sus funciones con regularidad, sólo sujeto a las limitaciones que establece PROMESA y las que pueda imponer la Corte bajo este Título III.

Bajo estas disposiciones, la Junta de Supervisión representará al territorio ante la Corte y someterá un plan de ajuste de deudas que será evaluado por los acreedores y sometido a votación agrupados en sus diferentes categorías o clases.

La Corte aprobará este plan, una vez se cumpla con una serie de requisitos, y su aprobación vinculará a todos los acreedores, sin importar si votaron a favor o en contra del tratamiento que se le dio a sus créditos. Este plan puede tener el efecto de reducir el principal y los intereses de las deudas o de meramente proponer extender los términos y condiciones de pago.

El impacto del ajuste que se impondrá en las diferentes obligaciones dependerá de la clasificación de las deudas que la Corte acepte. En general, hay tres tipos de deudas: prioritarias, aseguradas o no aseguradas. Las deudas prioritarias o aseguradas, generalmente implican la obligación de pago total, aunque se pueda extender el periodo en el cual deba satisfacerse la obligación. Las no aseguradas, tienen la jerarquía más baja y un plan de quiebra podría proponer que se les pague una cantidad nominal o hasta cero.

En el caso del territorio de Puerto Rico, las deudas de obligaciones generales (GOs) son deudas que se consideran prioritarias porque la Constitución establece que deben pagarse por encima de cualquier otra obligación del gobierno. Las deudas aseguradas son aquellas para las cuales se separó alguna propiedad o fondo restricto para que se pudiera pagar. Por tanto, se estableció un gravamen o garantía sobre dicha propiedad o fondo.

El caso más conocido de deuda asegurada del gobierno lo constituyen los fondos del IVU que se depositan bajo la ley de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante (COFINA). Se estima que el combinado de emisiones de los bonos prioritarios y asegurados asciende a 32 mil millones de dólares.

El que se reconozca el tratamiento de una parte sustancial de la deuda de Puerto Rico como prioritaria y asegurada limita las expectativas de una reducción de principal e intereses de la deuda de Puerto Rico a los niveles que hacen falta para que el servicio anual de la deuda sea sustentable. Muchas personas entendidas en el tema señalan que la sustentabilidad del pago de la deuda requiere de una reducción de al menos de 60% del monto total de la deuda que actualmente se encuentra en los 69 mil millones de dólares. Es decir, que haría falta recortar 41,400 millones de dólares.

El monto de la deuda que haya que pagar luego de aprobarse un plan de reestructuración bajo el Título III es vital para que los presupuestos estén balanceados y para que eventualmente se tenga acceso razonable a los mercados. Mientras no se cumplan estas dos metas esenciales de la Ley, la Junta continuará ejerciendo sus poderes en Puerto Rico.

Por último, hay que considerar que, aunque de la lectura integral de la Ley y de la intención del Congreso al aprobarla se puede decir que la reestructuración bajo el Título III se considera una opción de última instancia, las circunstancias económicas y fiscales en las que se encuentra Puerto Rico, hacen apremiante una reestructuración inmediata.

Por tanto, es probable que una vez la Junta se instale, solicitará información sobre los procesos de negociación voluntaria de la deuda para determinar si se han agotado las negociaciones de buena fe, para que una vez se certifique el Plan Fiscal del gobierno de Puerto Rico, se divulguen los estados financieros del año 2015, se publique el borrador del año 2016 y se pueda someter entonces, a finales del año 2017, la petición de reestructuración. El proceso de reestructuración bajo el Título III podría tomar de 2 a 3 años.

En próximo el artículo abordaremos los detalles y procedimientos específicos bajo el Título III de PROMESA, para que se lleve a cabo el importante proceso de ajuste de deudas.

* Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.

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