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Ley de Puerto Rico | Ejecutivo , Judicial , Junta de Libertad Bajo Palabra , Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra , Penal y Corrección , Seguridad
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Enmienda la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra y el Código Penal. Incluye al ELA de Puerto Rico dentro de la definición de «víctima de delito» en determinadas circunstancias. Confiere al Secretario de Justicia la facultad de comparecer como representante del ELA en su carácter de víctima de delito ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.
La Ley 90-2005 estableció un procedimiento para permitir a las víctimas de delitos participar activamente en el procedimiento de libertad bajo palabra de sus victimarios. No obstante, al establecer la definición de "víctima de delito" en dicha Ley, se circunscribió la misma a personas naturales. Al así hacerlo, se excluyó del proceso a una de las partes que durante los pasados años ha sido víctima consuetudinaria de delitos por parte de sus funcionarios: el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tal exclusión ha permitido que se lleve a cabo el proceso de evaluación de libertad bajo palabra de ex funcionarios que han cometido serios crímenes contra el Pueblo de Puerto Rico sin que su víctima pueda ser notificada y pueda participar activamente en la evaluación de los méritos de cualquier solicitud de libertad bajo palabra presentada por estos convictos. Esta Asamblea Legislativa entiende necesario corregir tal situación, definiendo los intereses del Pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como víctima de delito en aquellos delitos en que se hayan afectado el orden, la moral o el erario público, y estableciendo que el Secretario del Departamento de Justicia será el representante del Pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su carácter de víctima de delito en procesos ante la JLBP.