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En defensa de la solidaridad: las bases fallidas del Proyecto del Senado 56

03 de agosto de 2025
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el Lcdo. Alberto Bernabe
Escuela de Derecho de la Universidad de Illinois-Chicago

Uno de los primeros proyectos de Senado presentados en 2025 – el P. del S. 56 radicado el 2 de enero de 2025 – busca eliminar el uso de la doctrina de la solidaridad en casos de responsabilidad civil extracontractual. En la exposición de motivos del proyecto, sus autores citan dos artículos míos sobre el tema y señalan, correctamente, que yo he argumentado en defensa de la solidaridad en el pasado.

La propuesta eliminación de la doctrina de la solidaridad en casos de responsabilidad civil extracontractual y de la adopción de un sistema basado en responsabilidad mancomunada no es nueva. Tal como se señala en la exposición de motivos también, la misma propuesta se debatió en más de una ocasión como parte del proceso de revisar el Código Civil. Sin embargo, el proyecto intenta una vez más cambiar el estado de derecho y una vez más repite esencialmente los mismos argumentos ya rechazados.

Por las mismas razones que ya se rechazó la propuesta en el pasado se debe rechazar una vez más ahora. Aunque he publicado varios artículos en los cuales discuto este tema en más detalle, vale la pena revisar este viejo debate y recordar por qué se debe defender la solidaridad.

I.

La doctrina de la solidaridad permite que un demandante recupere la totalidad del valor de sus daños de cualquier demandado o combinación de demandados siempre y cuando tales demandados hayan actuado a base de un acuerdo común o hayan contribuido a causar los daños y no se pueda determinar la porción específica de los daños que cada uno causó. El P. del S. 56 no intenta alterar el uso de la solidaridad en el primero de estos casos, o sea, en casos de conducta a base de un acuerdo común o de conducta concertada.

Por ello, el proyecto limita su aplicación a casos en que es imposible determinar la porción específica de un daño causada por múltiples co-causantes, o, en otras palabras, en casos de daños indivisibles. Se dice que los daños son divisibles cuando se puede determinar exactamente cuál fue el daño causado por cada co-causante. Por ejemplo, los daños son divisibles si se puede determinar que un co-causante causó la fractura de un brazo y otro causó la fractura de una pierna. En un caso como ese, la responsabilidad de cada co-causante es mancomunada. Esto significa que cada persona es responsable únicamente por los daños específicos que ha causado. Si un co-causante no está disponible para pagar, el demandante simplemente no puede recuperar por ese daño en específico ya que sería injusto que un demandado pague por un daño que no causó. En el ejemplo anterior, no se justificaría que el demandado que causó la fractura de una pierna pague por la fractura del brazo cuando se sabe que no la causó.

Sin embargo, en la inmensa mayoría de los casos no es posible atribuir el valor de los daños claramente a distintos causantes, por lo que se dice que los daños son indivisibles. En ese caso, se dice que todos los co-causantes son causantes del valor total de los daños y que su responsabilidad es solidaria.

Evidentemente, sin embargo, la aplicación de la doctrina de la solidaridad no significa que el demandante va a recibir de cada demandado indemnización equivalente a la totalidad del valor de los daños. Esto conllevaría que el demandante recobrara más que el valor de sus daños, lo que constituiría enriquecimiento injusto. Por ejemplo, en un caso en que dos demandados contribuyen a causar los daños y el valor de los daños es $1,000, el demandante no tiene derecho a recibir $1,000 de cada demandado. En cambio, el principio de la solidaridad permite que el demandante recupere $1,000 de cualquier combinación de co-causantes de entre los que están disponibles para pagar. En otras palabras, los co-causantes tendrán que pagar los $1,000 conjuntamente, no importa cómo se divida la deuda entre ellos, aun si esto significa que uno de ellos tenga que pagar la totalidad de la indemnización.

Una vez el demandante recupere su compensación, mediante el ejercicio del derecho a nivelación, un demandado que paga una cantidad mayor a la equivalente a su grado de culpa puede recuperar de los otros co-causantes del daño la cantidad que haya pagado en exceso de ese nivel. La idea es que en un caso ideal, en el cual todo co-causante está presente y tiene dinero para pagar, cada uno termine pagando una cantidad equivalente a su porcentaje de culpa. En un caso como ese, la solidaridad provee un vehículo conveniente para la víctima, el cual le ahorra tiempo y esfuerzo al permitirle obtener resarcimiento sin tener necesariamente que enfrentarse a todos los co-causantes en un litigio.

El problema es que en muchos casos la situación no es ideal. Es en esos casos que la diferencia entre aplicar la solidaridad o la mancomunidad es importante. Y el tipo de caso en que es más importante es en casos de daños indivisibles si un co-causante no está disponible para pagar por su responsabilidad.

Existen varias alternativas para resolver el problema que se presenta cuando una persona responsable no está disponible para pagar su porción de los daños causados, pero no existe consenso sobre cuál es la más adecuada. Aunque, con muy contadas excepciones, ese debate se ha resuelto tanto en el mundo civilista como el la mayoría de los estados en Estados Unidos a favor de aplicar la solidaridad.

II.

Si bien es cierto que en esta área del derecho no existe completa uniformidad, la propuesta eliminación total de la solidaridad es una posición minoritaria y no responde a la política pública en la cual nuestro ordenamiento se ha basado históricamente.

Es interesante notar que aunque en otros aspectos la revisión del Código Civil se ha basado en un intento por reafirmar principios civilistas, la propuesta eliminación de la solidaridad parece tener su origen en el common law norteamericano a raíz del debate sobre el uso de la solidaridad en las jurisdicciones norteamericanas cuando la mayoría de ellas comenzaron a adoptar la defensa de negligencia comparada a partir de la década de los años sesenta.

El desarrollo de ese debate se puede resumir de la siguiente forma. Dado que la aplicación de la defensa de negligencia comparada requiere la determinación de porcentajes de culpabilidad, algunas jurisdicciones decidieron abandonar la solidaridad y comenzaron a imponer responsabilidad mancomunada a base de esos porcentajes. De esta forma, los demandados serían responsables tan sólo por la porción del valor de los daños equivalente a su grado de culpa. Sin embargo, dado que esto podría causar que un demandante no pudiera recobrar la totalidad de sus daños, en un intento por proteger a los demandantes, muchas jurisdicciones norteamericanas han decidido no abandonar la solidaridad totalmente. Véase, Restatement of the Law (Third): Apportionment of Liability §10, cmt. a.

Por esta razón, el debate que originalmente surgió a raíz de la relación entre la responsabilidad comparada y la solidaridad, más recientemente se ha convertido en un debate entre proponentes de los derechos de los demandados y proponentes de los derechos de los demandantes.

De hecho, la posición adoptada en el P. del S. 56 es esencialmente la misma que se ha venido repitiendo a través de los años en jurisdicciones norteamericanas en un intento por revisar la responsabilidad civil extracontractual para satisfacer los intereses de los demandados. El argumento se reduce a que en casos en que un co-causante del daño no está disponible para contribuir a la indemnización del demandante, es injusto imponer a otro demandado la obligación de pagar una cantidad que sobrepasa el valor equivalente a su porcentaje de culpa. Y la base fallida de este argumento es que el demandado que paga termina pagando por un daño causado por otra persona.

Además, según este argumento, cierto tipo de negocios o compañías solventes se convierten en aseguradores sociales sujetos al abuso de los abogados de los demandantes, quienes los incluyen en sus demandas para asegurar una fuente de indemnización independientemente de su nivel de participación en los eventos que resultan en los daños del demandante. Estos son los llamados "deep pocket defendants".

El problema con el argumento es que se basa en premisas falsas. Debe recordarse que el debate se da en el contexto de la aplicación de la solidaridad a casos en que la conducta de los demandados causa un daño indivisible. En otras palabras, un demandado es responsable solidariamente solamente si es responsable por la totalidad del daño causado. Aun al aplicar la solidaridad, ningún demandado es responsable por daños que no ha causado. Dado que un demandado simplemente no puede ser responsable por un daño que no ha causado, la conclusión básica del argumento en contra de la solidaridad no tiene una premisa en que basarse. La conducta de todos los demandados que contribuyen al daño es causa adecuada del daño por entero y por ello cada demandado debe ser responsable por su totalidad.

El hecho de que haya más de un demandado no afecta el hecho de que cada uno de ellos ha causado el daño. En un caso en que dos demandados contribuyen igualmente a causar un daño indivisible – digamos la muerte de una persona – no tiene sentido decir que uno de los demandados causó la mitad de los daños – o la mitad de la muerte. Ese demandado fue negligente y causó el daño, punto. El otro demandado también fue negligente y causó el daño. Por ello, frente a la víctima, cada uno de ellos debe ser 100% responsable. Nada de esto significa, sin embargo, que se esté imponiendo responsabilidad a una parte por un daño que no ha causado o que fue causado por otra persona. El daño es indivisible y fue causado por ambos demandados y, por ello, ambos tienen la responsabilidad completa de responder por él.

Otro argumento que se ha usado para atacar la aplicación de la solidaridad es que ésta se usa para crear un seguro social a base de la imposición injusta de responsabilidad a cierto tipo de demandado caracterizado por su acceso a recursos económicos vastos – lo que en Estados Unidos se conoce como "deep pocket defendants." Evidentemente, este argumento se basa una vez más en la idea equivocada de que la solidaridad resulta en la imposición de una obligación de pagar por un daño no causado por el demandado. Sin embargo, como se discutió anteriormente, esta premisa es falsa. Si el daño no hubiera ocurrido sin la conducta de un demandado y el resultado es un daño indivisible no tiene nada de injusto imponer responsabilidad por la totalidad del daño a ese demandado, independientemente de que existan otros posibles demandados.

Como se señaló anteriormente, en un caso ideal nada de esto tiene mucha importancia. Aun si un demandado paga una cantidad por encima del valor equivalente a su grado de culpa, terminaría pagando sólo ese valor luego de ejercer su derecho a nivelación. Por ejemplo, digamos que los daños de un demandante son $100,000 y que el tribunal determina que el grado de culpa de los co-causantes del daño es 60% y 40% respectivamente. Si el primer demandado paga los $100,000 tiene derecho a cobrar $40,000 del segundo. Al fin y al cabo, el primer demandado termina pagando $60,000, lo cual es equivalente a su grado de culpa.

La confusión en la posición de los proponentes del P. del S. 56 se desprende del hecho de que en muchos casos no se trata de una situación ideal y es en ese tipo de caso es posible que el derecho de nivelación no produzca el resultado ideal. Esto ocurre cuando uno de los co-causantes no cuenta con fondos para pagar, pues en un caso como ese, aplicar la regla de la solidaridad forzará al demandado solvente a pagar la totalidad del valor de los daños y no podrá recobrar en nivelación.

En cambio, si se aplica la mancomunidad, el demandante no podrá recuperar la parte que le correspondería pagar al demandado insolvente.

La decisión sobre cuál de estas dos reglas se debe aplicar depende, por lo tanto, en la determinación de si se prefiere proteger al demandado de tener que pagar una cantidad de dinero mayor a la que correspondería dado su grado de culpa o si se quiere evitar que el demandante pierda parte de su indemnización.

Hasta el presente, nuestro ordenamiento siempre ha preferido proteger a las víctimas de los daños. El P. del S. 56 prefiere proteger a los que han causado los daños.

III.

La propuesta eliminación de la solidaridad parece partir de la premisa de que, ante la práctica de los tribunales de determinar el nivel de responsabilidad de cada demandado separadamente para efectos de la aplicación de la defensa de la responsabilidad comparada o de la distribución de responsabilidades en la relación interna entre co-causantes, ya no se debe afirmar que los daños son indivisibles.

Según este argumento, una vez que un tribunal divide la responsabilidad a base de porcentajes de culpa, se deben utilizar estos porcentajes para determinar el valor de los daños causados por cada co-causante. De esta forma, los demandados serían responsables tan sólo por la porción del valor de los daños equivalente a su grado de culpa, lo cual equivale a la aplicación de la doctrina de la mancomunidad.

Esta posición ignora que el principio que busca proveer indemnización al demandante y el que busca distribuir la culpa entre los demandados se basan en fines distintos. La base del principio de la solidaridad es el carácter compensatorio del derecho civil extracontractual y el fin de restituir al demandante el valor de sus daños. En cambio, la determinación de porcentajes de culpa que se hace para aplicar el derecho de nivelación descansa en la necesidad de velar contra el posible enriquecimiento injusto de una parte. Es correcto presumir que en un caso en que un co-causante es insolvente, el demandado solvente pierde el valor de su derecho a nivelación, pero, si esto es injusto, no es el demandante quien causa esa injusticia.

Como se mencionó anteriormente, contrario a lo que sugiere la propuesta en el P. del S. 56, la aplicación del principio de la solidaridad sí tiene una base filosófica-jurídica sólida. Se basa en el hecho de que cada uno de los co-causantes del daño actuó culposamente y de que su conducta fue causa indivisible del daño. El hecho de que los grados de negligencia pueden ser atribuidos en distintas proporciones no afecta este principio porque el porcentaje de negligencia que se le puede asignar a cada demandado no necesariamente corresponde al valor de los daños causados por cada uno independientemente. La culpa se puede dividir pero el valor del daño sigue siendo un concepto indivisible.

Tómese, por ejemplo, un caso en que el demandante no haya actuado negligentemente, y por lo tanto no haya contribuido a sus propios daños. Este demandante no ha incurrido en ningún grado de culpa. Si se elimina el principio de solidaridad, si uno de los co-causantes no cuenta con medios para indemnizar, el mero hecho de que el daño fue causado por más de un co-causante resulta en que el demandante tiene que responder por parte de sus propios daños (porque ha perdido su derecho a recibir parte de la indemnización) aun cuando no incurrió en culpa alguna. Ese resultado va en contra de la política pública sobre la cual se basa nuestro derecho civil extra-contractual: la necesidad de crear un sistema para proveer indemnización a las víctimas de daños causados por conducta culposa. Por lo tanto, la víctima del daño no debe ser quien sufra la consecuencia de que uno de los demandados no pueda pagar.

En última instancia, la aplicación del principio de la solidaridad se basa en el deseo de asegurar que el demandante pueda contar con al menos alguna fuente de indemnización. En casos en que uno de los co-causantes es insolvente, el principio de la solidaridad sostiene que es mejor imponer el costo de esa parte a un demandado, quien, después de todo fue negligente y causó daños, que imponerla a la víctima inocente que los sufrió. Esta siempre ha sido la política pública en Puerto Rico y el P. del S. 56 no ofrece una explicación convincente para cambiar ese estado de derecho.

Dado que la regla sobre la solidaridad está tan arraigada en nuestro sistema, eliminarla por completo resultaría en un cambio radical no tan sólo en el estado de derecho sino en la práctica de la litigación.

IV.

La propuesta eliminación de la solidaridad en el derecho civil extracontractual no es una propuesta nueva. Ha sido rechazada en más de una ocasión como parte de la revisión del Código Civil y debe rechazarse ahora una vez más.

En última instancia, el debate se reduce a una pregunta sencilla: ¿a quién tiene más sentido proteger: a la víctima o a sus victimarios? Contrario a la lógica, y, más importante aún, contrario a lo que nuestro derecho siempre ha dispuesto consistentemente, los proponentes del P. del S. 56 prefieren extender su protección a los victimarios.

Haría bien nuestro poder legislativo en prestar atención a lo que un jurista español ha escrito sobre los experimentos similares que comenzó el Tribunal Supremo español en 2003:

[C]uando está completamente asumida la regla de la solidaridad y cuando el legislador la ha seguido de manera prácticamente generalizada en todas las normas sobre responsabilidad civil ajenas al propio [Código Civil], lo más razonable creo que es olvidarse de esas medias tintas en las que sigue sumida la doctrina jurisprudencial y aceptar la solidaridad como solución sin más, esto es, huyendo de los artificios tras los que se ha refugiado la jurisprudencia en los últimos años y que nos están sumiendo en una confusión inadmisible. Juan F. Garnica Martín, Problemas derivados de la pluralidad de responsables en el proceso civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguro, núm. 25, pág. 13 (enero-marzo 2008), f.

Para evitar tener que lamentar nuestra situación de esta forma, lo mejor es evitar colocarnos en la situación que crea el problema. La propuesta eliminación de la solidaridad en casos de responsabilidad civil extracontractual resultaría en un serio retroceso injustificable. Esperemos que nuestro derecho continúe avanzando, no retrocediendo.

Para más información sobre mi posición sobre el tema de la solidaridad, véanse, Alberto Bernabe, et al, En defensa de la solidaridad: Comentarios sobre la propuesta eliminación de la responsabilidad solidaria en la relación extracontractual, 78 Rev. Jur. UPR 745 (2009), Alberto Bernabe, Comentarios sobre la propuesta revisión del Código Civil: Responsabilidad Civil Extracontractual, 88 Rev. Jur. UPR 342 (2019), Alberto Bernabe, Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples y el aparente conflicto entre las doctrinas de la solidaridad y la inmunidad, 79 Rev. Jur. UPR 1091 (2010), Alberto Bernabe, Revisión del Código Civil y la responsabilidad civil extracontractual (Parte II): Una propuesta alterna al informe de la Comisión de Revisión, 74 Rev. Jur. UPR 1 (2005), Alberto Bernabe, Alternativa a la propuesta revisión del Código Civil en cuanto al derecho civil extracontractual, Microjuris, 10 de junio de 2019, Alberto Bernabe, El derecho civil extracontractual en la propuesta revisión del Código Civil de Puerto Rico, Microjuris, 5 de mayo de 2019, Alberto Bernabe, Quílez Velar v. Ox Bodies, Inc: Oportunidad perdida para corregir la doctrina de la solidaridad en casos de inmunidad, Microjuris, 16 de enero de 2018.

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