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Descarga el documento: Otero Vélez v. Schroder Muñoz
Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: una determinación en un caso de alimentos emitida mediante resolución enmendada, en la que se modificó la cuantía sobre unos créditos concedidos a una de las partes por gastos incurridos en servicios brindados a unos menores, ¿constituye un dictamen revisable o si por el contrario es un error subsanable mediante enmienda nunc pro tunc?
Opinión del Tribunal
El Hon. Edgardo Rivera García emitió la opinión del Tribunal. Reiteró que la Regla 49.1 de Procedimiento Civil dispone que los errores de forma en las sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que aparezcan en estas por inadvertencia u omisión, podrán corregirse por el Tribunal mediante una enmienda nunc pro tunc en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de cualquier parte, previa notificación, si esta se ordena. Dichas enmiendas se retrotraen a la fecha de la sentencia o resolución original. El juez ponente destacó que dichas enmiendas nunc pro tunc no podrán menoscabar los derechos ya adquiridos por cada litigante cuando ha transcurrido en exceso el término dispuesto para apelar o solicitar revisión. Por consiguiente, no procede una enmienda nunc pro tunc para corregir errores de Derecho, por afectar derechos sustantivos de las partes.
En el presente caso, el Tribunal Supremo coligió que la resolución enmendada del 28 de octubre de 2016 que notificó a las partes que, en efecto, procedía un ajuste en el crédito impugnado por la Sra. Shelley Ann Otero Vélez, no fue un mero error oficinesco o una inadvertencia en el dictamen en cuanto al ajuste que correspondía adjudicar, ya que fue mediante esa resolución que el tribunal comunicó a las partes su determinación al
respecto. El Supremo enfatizó que el Tribunal de Primera Instancia tiene el deber de resolver todas las cuestiones presentadas y emitir una sola resolución para que empiece a transcurrir un único término.
Finalmente, el Supremo resolvió que el término para recurrir al Tribunal al Tribunal de Apelaciones comenzó a transcurrir desde ques se notificó la Resolución enmendada del 28 de octubre de 2016, que a su vez resolvió la moción de reconsideración en su totalidad. Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para atender los plantiamientos de la Sra. Shelley Ann Otero Vélez.
Suplemento fáctico
El 13 de octubre de 2012, luego de que advino final y firme la sentencia de divorcio, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre el Sr. Víctor L. Schroder Muñoz y la Sra. Shelley Ann Otero Vélez. En la sentencia correspondiente se fijó una pensión alimentaria provisional a favor de los dos hijos menores de edad y se establecieron las relaciones paternofiliales.
El Tribunal de Primera Instancia resolvió que la custodia de los menores la retendría la madre hasta que la Unidad Social atendiera una solicitud de custodia compartida que presentó el Sr. Schroder Muñoz. El 20 de agosto de 2014 se determinó que la custodia sería compartida entre ambos padres con un plan de semanas alternas. Posteriormente, fijó una pensión alimentaria de $3,207 y ordenó que el pago por mensualidades de colegio lo realizara el padre directamente a la institución escolar. Así las cosas, el 15 de octubre de 2014 el Sr. Schroder Muñoz presentó una solicitud de ajuste de pensión alimentaria ante el cambio de custodia a custodia compartida. A tales efectos, el foro de primera instancia ordenó a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) a señalar una vista de modificación de pensión y a examinar si procedía un ajuste sobre varios créditos que tanto la peticionaria como el Sr. Schroder Muñoz reclamaron por pagos hechos directamente a varios proveedores de servicio que utilizan para sus hijos. Luego de varios trámites procesales, el Tribunal determinó que procedía un crédito a favor de la Sra. Otero Vélez por $45,475.56.
El Sr. Schroder Muñoz solicitó la reconsideración y alegó que el Informe de la EPA no atendió el ajuste en el cálculo de la pensión por custodia compartida ni realizó correctamente el cálculo para el ajuste en el crédito correspondiente por los pagos que realizó al colegio de los menores. El 7 de marzo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la referida solicitud de reconsideración y refirió nuevamente el asunto a la EPA. El 8 de julio de 2016 el foro de primera instancia adoptó el Informe de la EPA. En consecuencia, redujo la pensión alimentaria a $789.10 mensuales y aumentó la reserva de ingresos a $615, conforme a las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias. En cuanto al crédito, el Tribunal reconoció que procedía un ajuste a favor del recurrido por $31,862.29.7
Inconforme, la Sra. Otero Vélez presentó una solicitud de reconsideración. Adujo que: (1) la nueva resolución lo que hizo fue «modificar» la pensión anterior y no «fijar» una nueva pensión; (2) que tanto el crédito por pagos realizados, así como la reserva de ingresos reconocida al padre de los menores en la resolución eran demasiado altos; (3) que la EPA no tomó en consideración el cambio sustancial en el ingreso del Sr. Schroder Muñoz. El 23 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia notificó una resolución y orden en la que atendió la moción de reconsideración. En cuanto a la solicitud para que se corrigiera el lenguaje utilizado, ordenó a la EPA que sometiera un proyecto de resolución que aclarara que la pensión fue «modificada» y no «fijada». Respecto a si procedía reducir el crédito que reconoció al recurrido, ordenó a la EPA a considerar ese asunto. En cuanto a los demás planteamientos, los declaró no ha lugar.
El 28 de octubre de 2016, el foro primario notificó una resolución enmendada en la cual hizo contar que «modificaba la pensión alimentaria a la cantidad de $789.10 mensuales». En esa resolución entendió que procedía un ajuste en el crédito reconocido al Sr. Schroder Muñoz por los pagos realizados. En consecuencia, redujo la cantidad del crédito que adjudicó en la resolución original a $29,880.20, pero mantuvo intacta la reserva de ingresos del recurrido.
El 7 de noviembre de 2016, la Sra. Otero Vélez compareció por derecho propio, y luego de una solicitud de reconsideración denegada, acudió por derecho propio al Tribunal de Apelaciones. El 30 de enero de 2017, el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de la peticionaria porque entendió que la resolución enmendada constituyó una enmienda nunc pro tunc para corregir un defecto de forma. Concluyó que mediante esta no comenzó a transcurrir un nuevo término para recurrir al Tribunal de Apelaciones, ya que recogía lo resuelto mediante la resolución del 23 de agosto de 2016. Razonó que la Sra. Otero Vélez tenía hasta el 26 de septiembre de 2016 para presentar su reclamo y no lo hizo. En consecuencia, resolvió que se presentó de forma tardía y sin justa causa para ello.
Inconforme, la Sra. Otero Vélez acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
por el Lcdo. Joel Pizá Batiz