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"Error técnico subsanable" la omisión de fecha en emplazamiento por edictos

08 de septiembre de 2021
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El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) determinó que la omisión de la fecha de publicación de un emplazamiento por edicto entre los documentos remitidos a una parte demandada es un error técnico subsanable mediante enmienda, en conformidad con la Regla 4.8 de Procedimiento Civil.

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El Supremo expresó que el Tribunal Primera Instancia (TPI) tiene discreción para ordenar la enmienda de un emplazamiento fuera del término de 120 días para emplazar, siempre y cuando el diligenciamiento del emplazamiento original se haya efectuado dentro del término reglamentario.

En este caso, se trata de un emplazamiento a una corporación organizada bajo las leyes de otro estado, con dirección física y postal en ese estado, que no estaba autorizada, ni registrada, para hacer negocios en Puerto Rico, y carente de un agente residente. Los demandantes solicitaron al TPI tramitar el emplazamiento por edictos, según dispone la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.

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El foro primario autorizó ese emplazamiento. Una vez publicado el edicto, la parte demandante procedió a notificar el emplazamiento por medio de una carta certificada en la que incluyó un recorte de un edicto de periódico, un documento titulado Emplazamiento por edicto y otro documento titulado Demanda, con sus correspondientes anejos.

Los demandados presentaron ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico un Notice for Removal, que fue denegado. Luego, en el TPI, presentó una Moción de Desestimación, en la que alegó que su emplazamiento fue defectuoso, debido a que no se incluyó la fecha de publicación del edicto en la notificación por correo certificado.

Luego de la presentación de varias mociones al respecto y una vista argumentativa, el TPI determinó que, como el demandante no incluyó en su notificación la fecha de publicación del edicto, privó al demandado de conocer el término para presentar su alegación responsiva. Por consiguiente, le concedió al demandante un término para que presentara una segunda solicitud de emplazamiento por edicto.

El demandante diligenció el emplazamiento por edictos y, en esta ocasión, incluyó la fecha de publicación del edicto en la notificación enviada al demandado.

Diligenciado el segundo emplazamiento, el demandado presentó una segunda moción de desestimación y reiteró que procedía la desestimación automática de la demanda a tenor con lo resuelto en Bernier González v. Rodríguez Becerra, en la que se determinó que el término de 120 días para diligenciar un emplazamiento es improrrogable, y a la luz de eso, el TPI no podía autorizar un segundo intento de emplazamiento cuando el término original había transcurrido.

Los demandantes se opusieron y argumentaron que la autorización dada por el TPI no fue una prórroga, sino una corrección del emplazamiento ya diligenciado.

El TPI denegó la desestimación y concluyó que lo que sucedió fue que se corrigió en error en el emplazamiento que ya se había diligenciado en el término provisto por la regla.

Además, el tribunal sostuvo que las Reglas de Procedimiento Civil le proveen autoridad para autorizar por cuenta propia, o a solicitud de una parte, que el emplazamiento se enmiende. Además, señaló que los demandantes nunca se opusieron a que se diligenciara el nuevo emplazamiento con las correcciones, por lo que sus planteamientos eran tardíos.

Los demandados acudieron ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó al TPI.

Apelaciones concluyó que la Regla 4.6 de Procedimiento Civil exige que se notifique la fecha de publicación del edicto, junto con la copia de la demanda y el emplazamiento por edicto.

El foro apelativo también determinó que el foro primario, conforme al texto de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil y lo resuelto en Bernier González v. Rodríguez Becerra, estaba impedido de ordenar la expedición de un segundo emplazamiento por edicto.

El Tribunal Supremo determinó, en lo pertinente, que el emplazamiento por edicto diligenciado contenía la información requerida por la Regla 4.6(b)(10) de Procedimiento Civil.

El emplazamiento en controversia indicaba el término de 30 días para que el demandado contestara la demanda. De igual forma, advertía que si no contestaba la demanda en el término establecido, se le anotaría la rebeldía y se dictaría la sentencia para conceder el remedio solicitado sin citarle ni oírle.

Sin embargo, enfatizó que es importante, cuando corresponde, hacer constar la fecha de publicación del edicto, ya que es desde entonces que comienza a contar el término para contestar la demanda.

«No puede ser de otro modo. De no ser así, estaríamos obligando a la parte demandante a especular y adivinar cuánto tiempo tiene para contestar la demanda. Eso pondría en riesgo su oportunidad de defenderse. Ese no es el propósito que buscan las Reglas de Procedimiento Civil», expresó el Tribunal Supremo, por voz del juez asociado Rafael Martínez Torres.

Por último, el Tribunal Supremo determinó que los demandados cumplieron con los requisitos expresos de la Regla 3.6(b) de Procedimiento Civil sobre el contenido del edicto y que su único error fue enviar un recorte de periódico del edicto, sin que se pudiera ver la fecha de publicación.

El Supremo entendió que esta omisión no les causó perjuicio a los demandados, por lo que el TPI ejerció adecuadamente su discreción al autorizar la enmienda del emplazamiento, al tratarse de un defecto menor. El TPI está autorizado, según expresa la Regla 4.8 de Procedimiento Civil, a autorizar enmiendas en el emplazamiento en cualquier momento, aún pasados los 120 días para emplazar, siempre y cuando el emplazamiento original se haya diligenciado oportunamente.

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